REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 10 de diciembre de 2009.
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000160
ASUNTO : LP11-D-2009-000160

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 01, 02 y 03, debidamente suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal ya reformado, en perjuicio de la para entonces adolescente Lourdes del Valle Mora Molina, ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según lo expuesto por la Representación Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha siete de mayo del año dos mil cuatro (07-05-2004), siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), la adolescente Lourdes del Valle Mora Molina, se encontraba en los alrededores de su casa ubicada en la urbanización Bubuquí III, vereda 2, casa Nº 36, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en compañía de su hermana Desire Mora y una amiga, cuando llegó la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de un muchacho de nombre Yonny, produciéndose una discusión entre ambas, logrando agredirse, resultando lesionada la adolescente Lourdes del Valle Mora Molina, por parte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, en razón de los hechos expuestos solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, calificando tales hechos como el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de la para entonces adolescente Lourdes del Valle Mora Molina.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, evidencia esta Juzgadora que en el presente caso no se realizó el reconocimiento medico legal, por parte del experto forense, con el fin de determinar el tipo de lesiones ocasionadas, de manera que, es imposible calificar el tipo penal a imputar, pues, no se demostró la existencia y la entidad de la lesiones sufridas por la víctima.

Al respecto, dispone el artículo 415 del Código Penal anterior a la reforma, precepto que contiene el tipo penal de Lesiones Intencionales Menos Graves, en base al cual el Ministerio Público realiza la calificación jurídica:

“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”.

Por su parte, el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla del Tribunal)

De manera pues, que en el caso en estudio, lo procedente es decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que resulta imposible de manera inmediata imputar delito alguno a la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), sin que se haya practicado seguidamente de ocurridos los hechos, el reconocimiento medico legal a la persona que funge como víctima, y no, por prescripción de la acción penal, como fuere solicitado por el Ministerio Público, ya que para ello, es preciso y necesario determinar el delito objeto de la investigación.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los hechos por los que se inicia la presente investigación acaecieron en fecha siete de mayo del año dos mil cuatro (07-05-2004), sin que para la presente fecha sea posible ordenar la practica del reconocimiento medico legal, por resultar inoficioso, en razón del transcurrir del tiempo, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal considera procedente, decretar el sobreseimiento definitivo a favor de la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y, no por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como fuere solicitado por el Ministerio Público. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, a favor de la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de cédula de identidad Nº 20.938.678, soltera, de años de 20 años de edad, nacida en fecha 11-02-1989, estudiante, domiciliada en la urbanización Bubuquí III, vereda 09, casa Nº 09, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el presente asunto penal, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y, no por prescripción de la acción penal, conforme fuere solicitado por el Ministerio Público, ya que para ello, es preciso y necesario determinar el delito objeto de la investigación. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tomando en consideración que los hechos objeto de la presente investigación acaecieron en fecha siete de mayo del año dos mil cuatro (07-05-2004), sin que para la presente fecha sea posible ordenar la practica del reconocimiento medico legal, por resultar inoficioso, en razón del transcurrir del tiempo, este Tribunal a efectos de resolver la presente solicitud, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) Dávila, quien funge como imputada y a la persona que funge como víctima hoy ciudadana Lourdes del valle Mora Molina.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537; 561 literal “d”; 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 3; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los diez días del mes de diciembre del año dos mil nueve (10-12-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2009001642; LV11BOL2009001643 y LV11BOL2009001644.

Conste, SRIA.