REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 13 de diciembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000165
ASUNTO : LP11-D-2009-000165


AUTO DECRETANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación de aprehendidos, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

De las actuaciones que obran insertas en el presente asunto penal y de lo relacionado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, se desprende que los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día once de diciembre del año dos mil nueve (11-12-2009), siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00pm), cuando se hallaba el hoy occiso José Antonio Guillén Díaz en compañía de la ciudadana Deini Yaneth Contreras López, en la vía pública de la primera calle del sector 23 de enero, cerca del Ambulatorio, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron abordados por cuatro sujetos identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), quienes amenazaron de muerte a José Antonio Guillén Díaz, propinándole posteriormente un disparo en la cabeza, ocasionándole la muerte.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes investigados con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 11-12-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la información recibida en esa misma fecha en horas de la noche, por parte de un funcionario policial, adscrito a la Policía de Mérida, sobre la presencia en el barrio 23 de enero, frente a una Iglesia Evangélica, vía pública de la localidad de El Vigía, del cadáver de una persona adulta de sexo masculino, fallecida a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

2) Acta de investigación penal de fecha 11-12-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el sector 23 de enero, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de realizar el levantamiento de un cadáver, pesquisas en el lugar del hecho e inspección técnica criminalística, así como, de la detención de cuatro sujetos identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), además sobre la incautación al primero de los mencionado de un arma de fuego, tipo revólver marca Smith &Wesson, serial 49720, contentivo en su tambor de tres balas y una concha con su fulminante percutido.

3) La inspección Nº 01.924 de fecha 11-12-2009, debidamente suscrita por los Detectives Jesús Miranda y Ángel Valbuena y el Agente Luis Durán, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se halló el cadáver.

4) La inspección Nº 01.925 de fecha 11-12-2009, debidamente suscrita por los Detectives Jesús Miranda y Ángel Valbuena y el Agente Luis Durán, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se halló el cadáver, donde se deja constancia del examen externo practicado al cadáver de un ciudadano identificado como José Antonio Guillén Díaz, en el que apreciaron herida producida por el paso de un proyectil único disparado por un arma de fuego, localizado en la región parietal derecho, tercio anterior.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0694-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde describen las prendas de vestir recolectadas, pertenecientes al occiso.

6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0695-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde describen el arma de fuego, lasa balas y la concha para arma de fuego incautadas.
7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0696-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde describe las prendas de vestir recolectada, referida a un par de zapatos.

8) Acta de entrevista rendida en fecha 11-12-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por la adolescente Deini Conteras, testigo presencial de los hechos, quien hizo referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos.

9) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0716 de fecha 11-12-2009, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado entre otras cosas, al arma de fuego tipo revólver, a tres balas y a una concha de una bala.

10) Acta de entrevista rendida en fecha 11-12-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por la ciudadana Yorley Contreras Díaz, hermana de la víctima.

11) Reconocimiento médico legal Nº 9700-230-1347 de fecha 12-12-2009, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

12) Reconocimiento médico legal Nº 9700-230-1348 de fecha 12-12-2009, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, a todos en calidad de autores, en perjuicio del ciudadano hoy occiso José Antonio Guillén Díaz.

Al respecto, el artículo 406 y su numeral 1 disponen:

Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, quien aquí decide considera que los hechos anteriormente expuestos y los elementos de convicción obrantes en autos, encuadran en la precalificación jurídica del delito que imputa la Representación Fiscal, como lo es el tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de José Antonio Guillen Díaz, bajo la cualidad de autores para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), al respecto tenemos al folio 08 y su vuelto, riela inspección Nº 01.925, practicada al cadáver del ciudadano José Antonio Guillén Díaz, donde se deja constancia que fallece por presentar herida en la región parietal derecho, tercio anterior, producida a consecuencia del paso de un proyectil; aunado a ello, lo dicho por una testigo presencial de los hechos quien expone que estando en compañía de Cheo, refiriéndose al hoy occiso José Antonio Guillen Díaz, fueron interceptados por cuatro sujetos identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), quienes lo amenazaron y le ocasionaron la muerte, y que el sujeto apodado el mudo fue quien accionó el arma; de esta manera, el Tribunal precisa que tales circunstancias encuadran perfectamente en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de José Antonio Guillen Díaz.

Ahora bien, en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, al respecto, resulta necesario precisar lo que la doctrina ha señalado en cuanto al motivo fútil, definiéndolo como el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, conteniendo en sí la idea de la desproporción entre el motivo y la acción presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante. En igual orden doctrinalmente el motivo innoble, se ha definido como lo que no es noble y equivale a vil y abyecto, es decir, bajo, despreciable, indigno, torpe infame, por ejemplo el que mata a otra persona para librarse de su declaración en un juicio o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; o muy bien como lo señala Manzini, “el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce del mal ajeno, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clase sociales o grupos de personas”.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…2.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del los referidos adolescentes, y la detención de los mismos para asegurar la comparecencia, a la audiencia preliminar, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello por los hechos precalificados como, el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con el grado de autores cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de José Antonio Guillen Díaz, y, finalmente solicito se me expida copia fotostática simple del auto decisorio que se dicte.”.

Por su parte, el Defensor Público Especializado, precisó: “En mi carácter de Defensor Publico y como tal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), luego de revisar el expediente y escuchado lo explanado par la Representación Fiscal, en relación a los forma como ocurrieron los hechos, en cuanto a los señalamiento de quien realizo el disparo, son personas diferentes a los que tenemos hoy aquí en la sala, es decir, mis defendidos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) no realizaron los disparos, solo una testigo es la que hace mención que mis defendidos estaba en compañía de quienes hacen el disparo, se desprende de las actuaciones que la acción de mis defendidos es de carácter accesoria, no tienen un a participación directa en los hechos, entraríamos a ver es su participación como cómplices o participes inmediatos, observa también esta Defensa que, las declaraciones de éstos son de vital importancia, pues los desvincula de una participación directa de los hechos, no se encuentra en las actuaciones la necropsia de ley ni el certificado de enterramiento, que es indispensable en este tipo de delitos, por toda esta serie de hechos o circunstancias es que esta Defensa solicita al Tribunal, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad, una medida menos gravosa de las que establece el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se descarte lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a privarlos de su libertad, pues no hay suficientes elementos que involucren directamente a los adolescentes en este hecho, como para privarles de su libertad, así mismo de conformidad con los artículos 305 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa se reserva el derecho de solicitar la practica de cualquier diligencia de investigación necesaria para el esclarecimiento de los hechos, así mismo requiero copia simple de la totalidad del expediente”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Al respecto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal establece que: “…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

En este sentido, tomando en consideración que los hechos objeto de la presente investigación, ocurrieron en fecha 11-12-2009, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00pm), en la vía pública de la primera calle del sector 23 de enero, cerca del Ambulatorio, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y, siendo que en virtud de tales hechos se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para constatar los hechos, produciéndose aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30pm) de ese mismo día 11-12-2009, en el mismo sector 23 de enero de la localidad de El Vigía, en una residencia ubicada cerca del lugar de los hechos, luego de producirse una persecución, la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y dos ciudadanos mas mayores de edad, personas éstas que han sido señaladas por la testigo presencial como los que presuntamente ocasionaron la muerte del ciudadano José Antonio Guillen Díaz, a uno de los cuales le fue incautada un arma de fuego, tipo revólver, contentivo de tres balas y una concha con su fulminante percutido, se precisa que tales circunstancias encuadran en el supuesto del delito “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

Por consecuencia, este Tribunal con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, decreta como flagrante la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de José Antonio Guillen Díaz. Y así se decide.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamente articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En este orden, el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
De la lectura de esta norma se puede inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:

a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal.
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración. (Situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).

En tal sentido, tomando en consideración que en el proceso penal seguido a adolescentes, las medidas de detención están enumeradas taxativamente en el Capitulo II, del Titulo IV, mas específicamente en este caso, la medida solicitada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en el presente caso, es preciso tomar en consideración ciertas circunstancias a saber, en primer lugar, la comisión de un hecho punible de relevancia penal, más específicamente el delito de Homicidio Calificado, en razón del fallecimiento del ciudadano que en vida respondía al nombre de José Antonio Guillen Díaz, a consecuencia de lesiones ocasionadas por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data; en segundo lugar, la existencia de suficientes de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se hallan perfectamente identificados, en la comisión de los hechos y por ende en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles; y, tercero, la necesidad de garantizar las resultas del proceso penal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso obre en detrimento de la verdad y de la justicia, con el propósito de impedir la evasión de los adolescentes investigados, ante el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido por el proceso.

Aunado a todo ello, se debe tomar en consideración además, que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, evidenciándose de lo anteriormente expuesto, que nos hallamos en el presente caso, ante la presencia, de los supuestos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes presuntamente han sido los autores de tal hecho punible, el principio de proporcionalidad y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, así las cosas, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ya señalado artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, aplicado supletoriamente, resulta procedente decretar la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

De esta manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada, por la Defensa Publica Especializada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, por ser la directora de la investigación, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, se precisa que los hechos ocurridos encuadran en la precalificación jurídica del delito que imputa la Representación Fiscal, como lo es el tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de José Antonio Guillen Díaz, bajo la cualidad de autores para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), al respecto tenemos al folio 08 y su vuelto, riela inspección Nº 01.925, practicada al cadáver del ciudadano José Antonio Guillén Díaz, donde se deja constancia que fallece por presentar herida en la región parietal derecho, tercio anterior, producida a consecuencia del paso de un proyectil; aunado a ello, lo dicho por una testigo presencial de los hechos quien expone que estando en compañía de Cheo, refiriéndose al hoy occiso José Antonio Guillen Díaz, fueron interceptados por cuatro sujetos identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), quienes lo amenazaron y le ocasionaron la muerte, y que el sujeto apodado el mudo fue quien accionó el arma; de esta manera, el Tribunal precisa que tales circunstancias encuadran perfectamente en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de José Antonio Guillen Díaz. Segundo: En este sentido, tomando en consideración que los hechos objeto de la presente investigación, ocurrieron en fecha 11-12-2009, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00pm), en la vía pública de la primera calle del sector 23 de enero, cerca del Ambulatorio, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y, siendo que en virtud de tales hechos se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para constatar los hechos, produciéndose aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30pm) de ese mismo día 11-12-2009, en el mismo sector 23 de enero de la localidad de El Vigía, en una residencia ubicada cerca del lugar de los hechos, luego de producirse una persecución, la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y dos ciudadanos mas mayores de edad, personas éstas que han sido señaladas por la testigo presencial como los que presuntamente ocasionaron la muerte del ciudadano José Antonio Guillen Díaz, a uno de los cuales le fue incautada un arma de fuego, tipo revólver, contentivo de tres balas y una concha con su fulminante percutido, se precisa que tales circunstancias encuadran en el supuesto del delito “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Por consecuencia, este Tribunal con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, decreta como flagrante la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de José Antonio Guillen Díaz. Tercero: Tomando en consideración que en el proceso penal seguido a adolescentes, las medidas de detención están enumeradas taxativamente en el Capitulo II, del Titulo IV, mas específicamente en este caso, la medida solicitada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en el presente caso, es preciso tomar en consideración ciertas circunstancias a saber, en primer lugar, la comisión de un hecho punible de relevancia penal, más específicamente el delito de Homicidio Calificado, en razón del fallecimiento del ciudadano que en vida respondía al nombre de José Antonio Guillen Díaz, a consecuencia de lesiones ocasionadas por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data; en segundo lugar, la existencia de suficientes de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se hallan perfectamente identificados, en la comisión de los hechos y por ende en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles; y, tercero, la necesidad de garantizar las resultas del proceso penal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso obre en detrimento de la verdad y de la justicia, con el propósito de impedir la evasión de los adolescentes investigados, ante el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido por el proceso. Aunado a todo ello, se debe tomar en consideración además, que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles , está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, evidenciándose de lo anteriormente expuesto, que nos hallamos en el presente caso, ante la presencia, de los supuestos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes presuntamente han sido los autores de tal hecho punible, el principio de proporcionalidad y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, así las cosas, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ya señalado artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, aplicado supletoriamente, resulta procedente decretar la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. De esta manera se declara sin lugar la solicitud efectuada, por la Defensa Publica, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa. A tales efectos, se ordena librar las correspondientes boletas de detención remitiéndose con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, hasta la sede del referido Organismo, para lo cual, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado y el respectivo oficio. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención de los adolescentes, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las 2:33 minutos de la tarde del día de hoy 13-12-2009, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: Se acuerda conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, expedirle copia simple del auto emanado de la presente audiencia. Séptimo: Se acuerda conforme lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal. Octavo: Se ordena notificar a la victima por extensión, de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, los adolescentes investigados, los progenitores de éstos, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En la sala de audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil nueve (13-12-2009).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO