REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

Tribunal Penal de Control N° 1
Sección Penal de Adolescentes
Extensión El Vigía

Mérida, 15 de Diciembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-D-2009-000156
ASUNTO: LP11-D-2009-000156


AUTO ACORDANDO EL CAMBIÓ DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTO, CONSISTENTE EN FIANZA, POR OTRA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO

Visto el escrito presentado el día 14-12-2009, suscrito por la Abg. María Eugenia de Pacheco, Defensora Público Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en virtud que este Juzgador fue designado como Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según Boleta de Notificación PCJP-77-2009, de fecha 10-12-09 y debidamente juramentado por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante acta Nº 89 de fecha 14-12-2009, para cubrir la falta temporal de la ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA, desde el día 14-12-2009, hasta el día 02-02-2010, ambas fechas inclusive, con motivo del disfrute del periodo vacacional, de ésta ultima, quién fungía como Jueza Titular del mencionado Tribunal, es por lo que, se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal, y a los fines de resolver lo conducente, observa:

I
De la solicitud de la Defensa Privada

La Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal Abg. María Eugenia de Pacheco, indica en escrito inserto al folio 48 de las actuaciones, lo siguiente:

“(…) Ciudadana Juez, debido a que mi defendido no cuenta con familiares, he realizado las gestiones correspondientes a los fines de conseguir los fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en dicho artículo, pero me ha sido imposible.
Es por lo que le solicitó a usted, ordené nueva Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, específicamente la Caución Juratoria prescrita el artículo 259 ejusdem. (…).”.

II
De los Antecedentes

1.- El 07-12-2009, se realizó audiencia de calificación de flagrancia, en la cual este tribunal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la cual el Tribunal acordó entre otras cosas medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica para asumir las obligaciones contraídas y estar domiciliado en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo cual, se establece que cada fiador debe tener un ingreso mensual equivalente a veinte (20) unidades tributarias, debiendo por consecuencia presentar constancia de buena conducta, residencia, constancia de ingreso y/o balance personal; siendo la misma debidamente fundamentada en fecha 08-12-2009, en los siguientes términos (con respecto a la medida):

“(…)DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, supra enumerados, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso, tomando en consideración que ésta sería la cuarta vez que el adolescente investigado es presentado a este Tribunal, por la comisión del mismo tipo penal, es por lo que, se acuerda procedente en el caso que nos ocupa, aplicar específicamente la contenida en el literal “g”, consistente en una fianza personal, debiendo el adolescente presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica para asumir las obligaciones contraídas y estar domiciliados en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo cual, se establece que cada fiador debe tener un ingreso mensual equivalente a veinte (20) unidades tributarias, debiendo por consecuencia presentar constancia de buena conducta, residencia, constancia de ingreso y/o balance personal. Y así se decide. (…)”.

III
De la motivación para decidir

A los fines de resolver la solicitud planteada por la representante de la Defensa Publica, y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicado a los fines de la revisión de la medida cautelar acordada, este Juzgador observa que ciertamente le fue impuesta al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, quien deberá suscribir acta de compromiso por la cantidad de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir, lo equivalente a MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.100,oo), cada uno, tomando en consideración que el valor actual de la Unidad Tributaria es de Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (BsF. 55,oo).

Ahora bien, revisado como ha sido el escrito presentado por la Defensa Pública, en el cual refiere la imposibilidad en el cumplimiento de la medida cautelar acordada consistente en la presentación de dos fiadores, toda vez que a todas luces, es evidente que dicho ciudadano adolescente no cuenta con ningún tipo de familia, siendo así imposible el cumplimiento de la medida impuesta.

En tal sentido, observa este Tribunal que el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece a los fines de regular la caución económica, lo siguiente:

“Artículo 582. Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: (…)
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o más, personas idóneas o caución real.”. (Negrillas del Tribunal)

Por tanto, y con atención a lo allí establecido, este Tribunal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, Sección Penal del Adolescente El Vigía, estado Mérida, considera ajustado a derecho la pretensión de la Defensa Pública, toda vez que se evidencia que no puede ser cubierta y por ende cumplido, de ninguna manera el monto acordado por este Tribunal, es decir, que la caución económica es de imposible cumplimiento. Por todos lo anteriores motivos se declara con lugar la solicitud planteada por el Defensor Público, toda vez que se evidencia el imposible cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva, consistente en caución económica. Así se decide.

Por ultimo, y en atención a lo ya indicado por este Tribunal, a los fines de hacer posible el cumplimiento de una medida cautelar, este Juzgador considera oportuno y con fundamento a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicado por analogía), la imposición de una Caución Juratoria; y una vez cumplida con la misma, la imposición de otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582 ordinales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en: 1.- La obligación de presentarse ante la oficina del cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con una periodicidad de cada ocho (08) días; y 2.- La prohibición de salir, sin autorización de este Tribunal, de la Jurisdicción de este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, sección Penal de Adolescentes, estado Mérida. Así también, se acuerda el traslado del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para la sede de este Tribunal, el día de mañana 16-12-2009 a las 11 am, a los fines que se de cumplimiento con lo aquí acordado, y de esta forma se materialice la correspondiente libertad. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del ciudadano adolescente precitado, dirigida al Instituto Nacional del Menor con sede en la ciudad de Mérida (I.N.A.M.). Notifíquese a la representación de la Defensa Pública y del Ministerio Público. Cúmplase.

IV
De la decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, el Vigía, estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda:

UNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la por La Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal Abg. María Eugenia de Pacheco, del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en el cambio de la medida cautelar impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia, por una de posible cumplimiento. Por tanto, se acuerda con fundamento a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicado por analogía), la imposición de una Caución Juratoria; y una vez cumplida con la misma, la imposición de otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582 ordinales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en: 1.- La obligación de presentarse ante la oficina del cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con una periodicidad de cada ocho (08) días; y 2.- La prohibición de salir, sin autorización de este Tribunal, de la Jurisdicción de este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, sección Penal de Adolescentes, estado Mérida. Así también, se acuerda el traslado del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para la sede de este Tribunal, el día de mañana 16-12-2009 a las 11 am, a los fines que se de cumplimiento con lo aquí acordado, y de esta forma se materialice la correspondiente libertad. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del ciudadano adolescente precitado, dirigida al Instituto Nacional del Menor con sede en la ciudad de Mérida (I.N.A.M.). Notifíquese a la representación de la Defensa Pública y del Ministerio Público. Cúmplase.


El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 01


ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS


LA SECRETARIA



En fecha ________________________, se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, en tal sentido se libro __________________________________________________________________.

Scria.-