REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

Tribunal Penal de Control N° 1
Sección Penal de Adolescentes
Extensión El Vigía

Mérida, 25 de Diciembre de 2009 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000169
ASUNTO : LP11-D-2009-000169

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
De la identificación de las partes

Investigado: (IDENTIDAD OMITIDA).

Victima: JULIO RAFAEL PAVA.

II
De los Hechos

Según se desprende de acta policial Nº 0398/09 de fecha 25-12-2009, debidamente suscrita por el Sargento Segundo (PM) Luis Acero, Cabo Primero (PM) Alfonso Rincón, funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecina La Blanca de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que: “Siendo las 09:15 horas de la noche del día Jueves 24 de Diciembre del presente año, encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-344, comisión al mando del Sargento 2do (PM) Luís Acero, conducida por el Cabo 1ero (PM) Alfonso rincón, cuando se recibió llamada vía radio para que nos trasladáramos a la Unidad de Protección La Blanca ya que se encoentraba un ciudadano el cual presentaba varias lesiones a causa de haber sido golpeado por dos (02) sujetos, a la llegada de la unidad nos entrevistamos con el Ciudadano Pava Julio Rabel, de 59 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.662.508, Nacionalizado, de Profesión Albañil, Residenciado en Villa Milenio Parte Baja Sector El Ancianato casa S/N, el cual nos informo que lo habían atracado, de inmediato salimos con el agraviado al sitio de los hechos, al llegar al sitio un grupo de personas que se encontraban alteradas los cuales habían arremetido contra esos sujetos, en defensa de la parte agraviada, informaron que los sujetos que agredieron al ciudadano se encontraban en una esquina de dicho sector, que por favor se lo llevaran detenido porque si no lo iban a linchar, nos dirigimos al sitio en mención y el ciudadano agraviado sindico a dos (02) sujetos que iban caminando por la acera, informando que eran los mismos que lo habían agredido para robarlo, se procedió a interceptar a ambos realizándoles una Inspección Personal según lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, el sujeto revisado por el Sargento 2do (PM) Luís Acero le encontró en su poder Una (01) Gorra de Tela, Color Beige, Tipo Deportiva, propiedad del agraviado, no encontrándosele nada al otro ciudadano, fueron impuestos de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, posteriormente fueron trasladados hasta el Hospital II El Vigía para su respectiva valoración médica y luego se trasladaron hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial Nº 12 El Vigía donde quedaron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA), (…), a quien se le encontró la gorra del agraviado y Ramirez Villasmil Carlos Javier, (…).- Posteriormente se le informo vía telefónica a la abogada (…)”.

III
De la solicitud Fiscal

LA FISCAL (A) DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, quien como punto previo consignó ocho (08) folios útiles que guardan relación con el presente asunto, las cuales fueron puestas de inmediato a disposición de la defensa para su debida imposición, de seguidas manifestó la ciudadana Fiscal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera aprehendido en flagrancia en fecha 24-12-2009, aproximadamente a las 09:15 horas de la noche, tal y como se evidencia del acta policial Nº 0398/09, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente. Igualmente, constan las demás actuaciones urgentes y necesarias que acompañan el presente escrito, con la indicación precisa que los delitos atribuidos es: Robo por Uso de Violencia u Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y Lesiones de carácter Menos Grave, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Julio Rafael Pava. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.-Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
De lo indicado por el investigado de autos

Se le concedió el derecho de palabra al investigado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien impuesto de las garantías constitucionales, de la fórmula de solución anticipada referida a la conciliación, a través de la cual para reparar el daño social y particular ocasionado podrá ofrecer el cumplimiento de determinadas obligaciones, con el fin de suspenderse el proceso a prueba; así como, sobre la oportunidad que procesalmente le permite de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en caso que la Fiscalía del Ministerio Público presentase acusación formal en su contra y ésta fuere admitida por el Tribunal, indicó: ”Yo estaba en la bodega del 12 de Octubre cuando se abajaron dos señores y me agarraron a palo y a coñazos, nos trajeron para el calabozo de La Blanca y ahí nos dieron también, fue cuando me partieron la cabeza, después ahí mismo me amenazaron que no dijera nada, me trajeron para el Hospital y el doctor me preguntó que qué me había pasado y llegó un señor vestido de policía y me amenazo, me dijo que no dijera nada que él me había golpeado, me trajeron para acá para el calabozo me cayeron a pata y ahí me dejaron, hasta horita que estoy aquí, es todo”.

V
De la solicitud de la Defensa

EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. EDWUAR CONTRERAS, (estando previamente impuesto del conocimiento de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa) a los fines de exponer sus alegatos, quien entre otras cosas señalo: “Esta defensa esta de acuerdo con la medida cautelar menos gravosa que solicita la representante del Ministerio Publico, y ante lo declarado por el adolescente en esta audiencia solicito se le practique reconocimiento médico legal y se abra la averiguación correspondiente, finalmente solicito copias simples del acta, es todo”.

VI
De los Elementos de Convicción

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0398/09 de fecha 25-12-2009, debidamente suscrita por el Sargento Segundo (PM) Luis Acero, Cabo Primero (PM) Alfonso Rincón, funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecina La Blanca de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia realizada por el ciudadano victima Pava Julio Rafael, realizada ante la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida

3) Acta de imposición de derechos al investigado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

4) Hoja de Referencia, de fecha 24-12-2009, suscrito por el Dr. Jesús Rangel, adscrito al Hospital II El Vigía, estado Mérida, en la cual se deja constancia de la valoración médica realizada a la victima Rabel Pava, y señala entre otras cosas, refiere: “(…) Se observa lesión tipo excoriación en codo izquierdo (…)”.

5) Hoja de Referencia, de fecha 24-12-2009, suscrito por el Dr. Jesús Rangel, adscrito al Hospital II El Vigía, estado Mérida, en la cual se deja constancia de la valoración médica realizada al investigado, adolescente Miguel ángel Altuve, haciendo constar en las misma las conclusiones alcanzadas.

6) Acta de la Cadena de Custodia, de fecha 24-12-2009, suscrito por el funcionario Sargento Segundo (PM) Luís acero.

7) Acta de Inicio de la Investigación con detenido 14F18-PA-0120-09, de fecha 25-12-2009, suscrito por la Fiscal (A) Décima Octava del Ministerio Público Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano.

8) Inspección de fecha 25-12-2009, suscrita por el Detective Ángel Valbuena (Técnico) y Agente Oscar Ibarra (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

9) Reconocimiento legal Nº 9700-230, de fecha 25-12-2009, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado la evidencia incautada y descrita en la planilla de cadena de custodia.

VI
El Tribunal

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos atribuidos es: Robo por Uso de Violencia u Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y Lesiones de carácter Menos Grave, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Julio Rafael Pava.

Al respecto, el artículo 456 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y por su parte, el artículo 413 del Código Penal vigente, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

Así las cosas, es menester precisar lo plasmado en el acta policial Nº 0398/09 de fecha 25-12-2009, debidamente suscrita por el Sargento Segundo (PM) Luis Acero, Cabo Primero (PM) Alfonso Rincón, funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecina La Blanca de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que: “Siendo las 09:15 horas de la noche del día Jueves 24 de Diciembre del presente año, encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-344, comisión al mando del Sargento 2do (PM) Luís Acero, conducida por el Cabo 1ero (PM) Alfonso rincón, cuando se recibió llamada vía radio para que nos trasladáramos a la Unidad de Protección La Blanca ya que se encoentraba un ciudadano el cual presentaba varias lesiones a causa de haber sido golpeado por dos (02) sujetos, a la llegada de la unidad nos entrevistamos con el Ciudadano Pava Julio Rabel, de 59 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.662.508, Nacionalizado, de Profesión Albañil, Residenciado en Villa Milenio Parte Baja Sector El Ancianato casa S/N, el cual nos informo que lo habían atracado, de inmediato salimos con el agraviado al sitio de los hechos, al llegar al sitio un grupo de personas que se encontraban alteradas los cuales habían arremetido contra esos sujetos, en defensa de la parte agraviada, informaron que los sujetos que agredieron al ciudadano se encontraban en una esquina de dicho sector, que por favor se lo llevaran detenido porque si no lo iban a linchar, nos dirigimos al sitio en mención y el ciudadano agraviado sindico a dos (02) sujetos que iban caminando por la acera, informando que eran los mismos que lo habían agredido para robarlo, se procedió a interceptar a ambos realizándoles una Inspección Personal según lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, el sujeto revisado por el Sargento 2do (PM) Luís Acero le encontró en su poder Una (01) Gorra de Tela, Color Beige, Tipo Deportiva, propiedad del agraviado, no encontrándosele nada al otro ciudadano, fueron impuestos de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, posteriormente fueron trasladados hasta el Hospital II El Vigía para su respectiva valoración médica y luego se trasladaron hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial Nº 12 El Vigía donde quedaron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA), (…), a quien se le encontró la gorra del agraviado, lo cual, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 456 del Código Penal, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia de Robo por Uso de Violencia u Amenazas, aunado a ello a los distintos elementos de convicción anteriormente plasmados de manera secuencial. Y en atención, a lo referido en el acta Policial, a la declaración de la victima de autos y a la Constancia Médica, de fecha 24-12-2009, suscrito por el Dr. Jesús Rangel, adscrito al Hospital II El Vigía, estado Mérida, en la cual se deja constancia de la valoración médica realizada a la victima Rabel Pava, y señala entre otras cosas, refiere: “(…) Se observa lesión tipo excoriación en codo izquierdo (…)”, es por lo que considera este juzgador que estamos en presencia del tipo penal establecido como Lesiones Personales de carácter Menos Graves, ya antes citado. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto a los tipos penales de Robo por Uso de Violencia u Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y Lesiones de carácter Menos Grave, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Julio Rafael Pava, y, así se decide.

En tal sentido, el Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, estos son: la actualidad de un hecho que equivale a delito, sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y no prescrito, a decir:

“…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima o testigos, al presunto investigado; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de: Robo por Uso de Violencia u Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y Lesiones de carácter Menos Grave, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Julio Rafael Pava.

VII
De la Medida de Coerción

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Así las cosas, tomando en consideración que existen fundados elementos de convicción, tales como, el acta policial en la que se dejó constancia de la aprehensión del adolescente, la denuncia interpuesta por la víctima, las cadenas de custodia en la que se describe las evidencias incautadas, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, las inspecciones practicadas en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente hallándosele la prenda sustraída al ciudadano José Rabel Pava, el reconocimiento legal practicado a la referida gorra y a la valoración medica de la cual fue objeto la victima de autos, que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los delitos de: Robo por Uso de Violencia u Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y Lesiones de carácter Menos Grave, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Rafael Pava, y, siendo que este tipo penal no constituye uno de los delitos que conforme lo establece el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, con fundamento en el artículo 582 eiusdem, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente las contenidas en los literales “c” y “d”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante este Tribunal; y la prohibición expresa de salida de la jurisdicción del tribunal, sin autorización del mismo. Y así se decide.

VIII
Del Procedimiento Aplicable

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

IX
De la decisión

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Primeramente resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, así, en cuanto a l delito de Robo por Uso de Violencia u Amenazas, es menester precisar lo plasmado en el acta policial Nº 0398/09 de fecha 25-12-2009, debidamente suscrita por el Sargento Segundo (PM) Luis Acero, Cabo Primero (PM) Alfonso Rincón, funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecina La Blanca de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que: “Siendo las 09:15 horas de la noche del día Jueves 24 de Diciembre del presente año, encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-344, comisión al mando del Sargento 2do (PM) Luís Acero, conducida por el Cabo 1ero (PM) Alfonso rincón, cuando se recibió llamada vía radio para que nos trasladáramos a la Unidad de Protección La Blanca ya que se encoentraba un ciudadano el cual presentaba varias lesiones a causa de haber sido golpeado por dos (02) sujetos, a la llegada de la unidad nos entrevistamos con el Ciudadano Pava Julio Rabel, de 59 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.662.508, Nacionalizado, de Profesión Albañil, Residenciado en Villa Milenio Parte Baja Sector El Ancianato casa S/N, el cual nos informo que lo habían atracado, de inmediato salimos con el agraviado al sitio de los hechos, al llegar al sitio un grupo de personas que se encontraban alteradas los cuales habían arremetido contra esos sujetos, en defensa de la parte agraviada, informaron que los sujetos que agredieron al ciudadano se encontraban en una esquina de dicho sector, que por favor se lo llevaran detenido porque si no lo iban a linchar, nos dirigimos al sitio en mención y el ciudadano agraviado sindico a dos (02) sujetos que iban caminando por la acera, informando que eran los mismos que lo habían agredido para robarlo, se procedió a interceptar a ambos realizándoles una Inspección Personal según lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, el sujeto revisado por el Sargento 2do (PM) Luís Acero le encontró en su poder Una (01) Gorra de Tela, Color Beige, Tipo Deportiva, propiedad del agraviado, no encontrándosele nada al otro ciudadano, fueron impuestos de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, posteriormente fueron trasladados hasta el Hospital II El Vigía para su respectiva valoración médica y luego se trasladaron hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial Nº 12 El Vigía donde quedaron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA), (…), a quien se le encontró la gorra del agraviado, lo cual, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 456 del Código Penal, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia de Robo por Uso de Violencia u Amenazas, aunado a ello a los distintos elementos de convicción anteriormente plasmados de manera secuencial. Y en atención, a lo referido en el acta Policial, a la declaración de la victima de autos y a la Constancia Médica, de fecha 24-12-2009, suscrito por el Dr. Jesús Rangel, adscrito al Hospital II El Vigía, estado Mérida, en la cual se deja constancia de la valoración médica realizada a la victima Rabel Pava, y señala entre otras cosas, refiere: “(…) Se observa lesión tipo excoriación en codo izquierdo (…)”, es por lo que considera este juzgador que estamos en presencia del tipo penal establecido como Lesiones Personales de carácter Menos Graves, ya antes citado. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto a los tipos penales de Robo por Uso de Violencia u Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y Lesiones de carácter Menos Grave, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Julio Rafael Pava.

Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0398/09, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de: Robo por Uso de Violencia u Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y Lesiones de carácter Menos Grave, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Julio Rafael Pava.

Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como los delitos de: Robo por Uso de Violencia u Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y Lesiones de carácter Menos Grave, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Julio Rafael Pava, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente las contenidas en los literales “c” y “d”, consistente en la obligación para dicho adolescente, de presentarse periódicamente, cada ocho (08) días, por ante este Tribunal; y la prohibición expresa de salida de la jurisdicción del tribunal, sin autorización del mismo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.

Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.

Sexto: Se acordó agregar a la causa principal las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, constante de tres (03) folios útiles.

Séptimo: Se acuerda expedir las copias simples de la totalidad de las actuaciones solicitadas por la Defensora Publica Especializada, incluyendo el acto decisorio dictado en la presente fecha.

Octavo: Se acuerda la realización de Reconocimiento Médico Legal ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de El Vigía, estado Mérida, para el día 28-12-2009 a las 09:00 am.-

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Publica Especializada y el adolescente investigado, debidamente notificados de lo decidido, restando la victima de autos, el ciudadano Julio Rafael Pava, es por lo que se acuerda notificarle.

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 413 y 456 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de diciembre (12) de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 01


ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS


LA SECRETARIA




En fecha ________________________, se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, en tal sentido se libro ___________________________________________________.

Scria.-