REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 08 de diciembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000102
ASUNTO : LP11-D-2008-000102
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABGS. HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR RIVAS, Defensores Privados.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
VICTIMAS: GLENDYS LOREMAR ROJAS PEROZO, CLARICEL MORA CALDERON, YHILEINE MANRIQUE GUZMAN y SONIA EDGLYS NORIEGA GARCIA.
DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Según lo expuesto por la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha cinco de noviembre del año dos mil ocho (05-11-2008), siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40pm), cuando se encontraban las ciudadanas Glendys Loremar Rojas Perozo, Calricel Mora Calderón, Yhyleine Filomena Manrique Guzmán y Sonia Edglys Noriega García, en el local comercial Agente Autorizado Movistar PROMOCELL, ubicado en la avenida Bolívar frente a la sede del Banco Mercantil, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, realizando un inventario de mercancía, cuando de pronto ingresaron al local un joven que vestía una chemise de color naranja, un pantalón de color azul oscuro y una gorra de color naranja, posteriormente identificado como Leonilso José Nava Camarillo, y, un adolescente que vestía uniforme de liceo, pantalón azul oscuro y camisa azul claro, con distintivo de la Escuela Bolívar 2000, posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente con la excusa de observar los teléfonos celulares, esperando que un cliente que se encontraba en el interior del local saliera; posteriormente, ya encontrándose solos el adolescente identificado como Leonilso José Nava Camarillo, quien portaba un arma de fuego, procedió a someter a las victimas apuntándoles con la mencionada arma de fuego, despojándolas de sus teléfonos celulares personales, de veintinueve (29) tarjetas telpago valoradas en un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) y de dinero en efectivo de las ventas del día y del día anterior, para un aproximado de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), entre tanto, el adolescente que portaba uniforme escolar identificado como William Eduardo García Nava, permanencia en alerta en el interior del local observando si venia alguien, mientras que, mantenía en sus manos un morral abierto. En el transcurso de los hechos, el adolescente que portaba el arma de fuego les indicó a las víctimas que se arrojaran al suelo, tomando a una de ellas, la ciudadana Yhyleine Filomena Manrique Guzmán, de los cabellos conminándola a que le buscase las llaves de los exhibidores donde se encontraban los teléfonos celulares nuevos, apuntándole en todo momento con el arma de fuego en la cabeza, en ese momento, la encargada ciudadana Glenys Mar Rojas Perozo, le indicó a Yhyleine que lo hiciera y cuando llegaron frente al aparador, el adolescente le precisó que sacase los teléfonos y los colocase en el interior del morral que sostenía su compañero que se encontraba sentado en una silla, cuando la víctima se disponía a abrir la vitrina de exhibición, y, en un momento de descuido de los adolescentes la ciudadana Claricel, logró activar desde su teléfono celular una llamada a uno de los funcionarios policiales que siempre trabajan en las inmediaciones del local comercial, quienes acudieron al sitio del suceso, pudiendo ser observados por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien inmediatamente le avisó a su compañero Leonilso José Nava Camarillo, procediendo a salir del local comercial como que si no hubiese pasado nada, siendo capturados en las inmediaciones de la avenida Bolívar, específicamente frente al SENIAT de esta localidad de El Vigía, logrando incautarle al adolescente Leonilso José Nava Camarillo, en la pretina del pantalón que vestía, una pistola Pietro Beretta, calibre 7.6, contentiva en su cargador de cinco proyectiles sin percutir y en el bolsillo del lado izquierdo, dos teléfonos celulares marca Sony Ericson y otro marca Huawei, 29 tarjetas telefónicas MoviStar, sus respectivos envoltorios y trescientos sesenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 368, oo) en billetes de diferentes denominaciones.
ADMISION DE LA ACUSACION
Calificación Jurídica del Hecho Punible
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Glendys Loremar Rojas Perozo, Calricel Mora Calderón, Yhyleine Filomena Manrique Guzmán y Sonia Edglys Noriega García.
Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:
Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Por su parte, el artículo 84 numeral 3 eiusdem, dispone:
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
Al respecto, se precisa que los hechos en el presente caso están referidos específicamente a que en fecha en fecha cinco de noviembre del año dos mil ocho (05-11-2008), siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40pm), encontrándose las ciudadanas Glendys Loremar Rojas Perozo, Calricel Mora Calderón, Yhyleine Filomena Manrique Guzmán y Sonia Edglys Noriega García, laborando en el local comercial Agente Autorizado Movistar PROMOCELL, ubicado en la avenida Bolívar frente a la sede del Banco Mercantil, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron sorprendidas por dos adolescentes, uno de los cuales, portaba una arma de fuego y bajo amenazas a la vida las despojaron de varios teléfonos celulares, tarjetas para teléfono y dinero en efectivo, desplegando cada uno por separado, distintas acciones, pues, mientras uno amenazaba con el arma de fuego a las víctimas y las conminaba a entregarles los objetos, el otro, esperaba alerta en la puerta, vigilando la llegada de alguien, sosteniendo en sus manos un bolso abierto, en el que se presumían guardarían el producto de su acción; en tal sentido, al concatenar tales circunstancias con los supuestos de los artículo 458 y 84 numeral 3 ambos d el Código Penal, se precisa que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal a que se hace referencia, vale decir, al delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, pues, las víctimas fueron despojadas mediante amenazas a la vida de sus pertenencias, por dos sujetos, uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado, mientras que el otro le auxiliaba, ya que con su acción facilitó la perpetración del hecho durante su ejecución, resultando procedente admitir tal calificación jurídica, y, así se decide.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales
A) La declaración del Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0529 de fecha 06-11-2008, practicado al arma de fuego y a los cinco proyectiles, así como, a los dos teléfonos celulares recuperados, que fueren despojados a las victimas, a las veintinueve tarjetas telefónicas, a la cantidad de trescientos sesenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 368, oo) en billetes de diversa denominación, y a las prendas de vestir utilizadas por los adolescente imputados.
B) La declaración del Agente Willian Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- La inspección Nº 02025 de fecha 06-11-2008, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente. 2.- La inspección Nº 02028 de fecha 07-11-2008, practicada en el lugar donde ocurrieron lo hechos. 3.- El acta de Investigación penal de fecha 05-11-2008, donde se deja constancia de las diligencias de investigación relacionadas con la identificación plena de los adolescentes aprehendidos y la identificación plena del sitio de aprehensión. 4.- El Acta de Investigación penal de fecha 06-11-2008, donde se hacen constar las diligencias de investigación relacionadas con la identificación del sitio del suceso.
C) La declaración del Agente Alberti Pinzón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- La inspección Nº 02025 de fecha 06-11-2008, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente. 2.- La inspección Nº 02028 de fecha 07-11-2008, practicada en el lugar donde ocurrieron lo hechos. 3.- El acta de Investigación penal de fecha 05-11-2008, donde se deja constancia de las diligencias de investigación relacionadas con la identificación plena de los adolescentes aprehendidos y la identificación plena del sitio de aprehensión. 4.- El Acta de Investigación penal de fecha 06-11-2008, donde se hacen constar las diligencias de investigación relacionadas con la identificación del sitio del suceso.
D) El testimonio del Distinguido (PM) Yovanny E. Ocando M., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del efebo, así como, sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios aprehensores, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0240/08 de fecha 05-11-2008.
E) El testimonio del Distinguido (PM) Ramón E. Ocando M., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, así como, sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0240/08 de fecha 05-11-2008.
F) El testimonio del Agente (PM) Renso Aristizabal, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del efebo, así como, sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios aprehensores, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0240/08 de fecha 05-11-2008.
G) La declaración del Agente Rahul Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre el acta de investigación penal de fecha 06-11-2008, donde quedó plasmado la recepción por parte de ese organismo investigativo del auto de apertura de la investigación, así como, de la recepción de las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes.
H) La declaración del Agente Charles Pernía, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo expuestos en el formato de registro de cadena de custodia Nº 539 de fecha 06-11-2008, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento.
I) El testimonio de la ciudadana Glendys Loremar Rojas Perozo, titular de la cédula de identidad Nº 12.355.035, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.
J) El testimonio de la ciudadana Claricel Mora Calderón, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.363, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.
K) El testimonio de la ciudadana Yhyleine Filomena Manrique Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 20.141.129, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.
L) El testimonio de la ciudadana Sonia Edglys Noriega García, titular de la cédula de identidad Nº 16.039.401, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.
Periciales
Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:
A) La inspección Nº 02025 de fecha 06-11-2008, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, debidamente suscrita por los Agentes Willian Márquez y Alberti Pinzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 40 y su vuelto.
B) La inspección Nº 02028 de fecha 07-11-2008, practicada en el lugar donde ocurrieron lo hechos, debidamente suscrita por los Agentes Willian Márquez y Alberti Pinzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 42 y su vuelto.
C) El Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0529 de fecha 06-11-2008, practicado al arma de fuego y a los cinco proyectiles, así como, a los dos teléfonos celulares recuperados, que fueren despojados a las victimas, a las veintinueve tarjetas telefónicas, a la cantidad de trescientos sesenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 368, oo) en billetes de diversa denominación y a las prendas de vestir utilizadas por los adolescente imputados, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cursante a los folios 49, 50 y sus respectivos vueltos.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
Otras pruebas periciales
Con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su reconocimiento las siguientes pruebas:
A) El acta policial Nº 0240/08 de fecha 05-11-2008, suscrita por el Distinguido (PM) Yovanny E. Ocando M., el Distinguido (PM) Ramón E. Ocando M. y el Agente (PM) Renso Aristizabal, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
B) La cadena de custodia de fecha 05-11-2008, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas.
C) El acta de investigación penal de fecha 05-11-2008, suscrita por los Agentes Willian Márquez y Alberto Pinzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación relacionadas con la identificación plena de los adolescentes aprehendidos y la identificación plena del sitio de aprehensión.
D) El acta de investigación penal de fecha 06-11-2008, suscrita por los Agentes Willian Márquez y Alberto Pinzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hacen constar las diligencias de investigación relacionadas con la identificación del sitio del suceso.
E) El acta de investigación penal de fecha 05-11-2008, suscrita por los Agentes Willian Márquez y Alberto Pinzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se dejó constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.
F) Formato de registro de cadena de custodia de fecha 06-11-2008, signada con el Nº 539, suscrita por el Agente Charles Pernía, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento.
Pruebas Materiales:
De igual forma, se admite para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 7.65, un cargador y los cinco proyectiles sin percutir calibre 7.65, y, las prendas de vestir que portaban los adolescentes imputados, todas incautadas en el presente procedimiento y descritas en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0529 de fecha 06-11-2008.
DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se le imponga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar menos gravosa establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)
Por su parte, el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“h) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;”
Así las cosas, este Tribunal pasa a resolver en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, y, en tal sentido, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, así como, la comparecencia del adolescente encartado a la celebración del juicio oral y reservado, habiéndose admitido la acusación y las pruebas presentadas en su contra y ordenado como fue su enjuiciamiento, se acuerda procedente conforme lo solicitado la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, conforme lo preceptuado en el articulo 582 de la mencionada Ley Especial, en este caso, específicamente la contenida en el literal “c”, referida a la obligación de presentarse periódicamente por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, debiendo comenzar a partir del día de hoy 08-12-2009, advirtiéndole que tales presentaciones las deberá efectuar en el horario comprendido entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m). Y así se decide.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los Defensores Privado, al adolescente acusado, y, a las victimas, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado.
ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, esto, dentro del lapso establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad no decretó ninguno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 580, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículos 84 y 458 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil nueve (08-12-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE