REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 08 de diciembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000157
ASUNTO : LP11-D-2009-000157

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Gustavo Ángel Mendoza Carreño en fecha 04-12-2009, por ante la sede de la Policía Rural Zona Panamericana con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha cuatro de diciembre del presente año (04-12-2009), en horas del mediodía, cuatro jóvenes ingresaron a la Escuela Técnica Agropecuaria de Nueva Bolivia, rompiendo la cerca de ciclón, logrando llevarse un cochino de aproximadamente cincuenta y cinco kilogramos (55kg).

Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número de fecha 04-12-2009, debidamente suscrita por el Cabo Primero (PM) Jesús Bugallo, Cabo Segundo (PM) Romel Camargo, Cabo Segundo (PM) Emiro Torrealba y Distinguido (PM) José Montilla, funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Policía Rural, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha 04-12-2009, siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m), recibieron una llamada telefónica donde les informaban que en la Escuela Técnica Agropecuaria de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se habían introducido unos ciudadanos y se había robado un animal (cochino), de inmediato se trasladó una comisión al mencionado Instituto Educativo, donde el vigilante les informó que los ciudadanos se habían ido con el animal hacia una zona enmontada, vía el río; así, al llegar a ese lugar, visualizaron a dos ciudadanos, uno de los cuales llevaba el animal (cochino), momento en el que, el sujeto que vestía pantalón jeans azul y franela de color blanco, sacó un arma de fuego y la accionó contra la comisión policial, produciéndose así una persecución, logrando capturar al sujeto que llevaba el animal, tratándose de un cochillo de pelo negro, con un peso aproximado de cincuenta y cinco kilogramos (55kg) el cual se hallaba agonizando, y , al realizarle la respectiva inspección personal fue hallado un cizalla de color rojo deteriorada, logrando así la aprehensión de dicho ciudadano a la una hora de la tarde (01:00pm), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), 18 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número de fecha 04-12-2009, debidamente suscrita por el Cabo Primero (PM) Jesús Bugallo, Cabo Segundo (PM) Romel Camargo, Cabo Segundo (PM) Emiro Torrealba y Distinguido (PM) José Montilla, funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Policía Rural, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano Gustavo Ángel Mendoza Carreño en fecha 04-12-2009, por ante la sede de la Policía Rural Zona Panamericana con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos.

3) Entrevista aportada por el ciudadano Pedro José Pérez González, en fecha 04-12-2009, por ante la sede de la Policía Rural Zona Panamericana con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos.

4) Cadena de custodia de fecha 04-12-2009, emanada de la Policía Rural Zona Panamericana con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se describe la evidencia incautada referida a una cizalla.

5) Acta de investigación penal de fecha 05-12-2009, suscrita por el Detective Darwing Alexis Ortigoza Hernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.

6) Acta de investigación penal de fecha 05-12-2009, suscrita por el Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja del traslado de una comisión hasta la sede del retén de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, a los fines de lograr la identificación de la persona detenida, dejándose constancia que al ser requerida la información a la Sala de Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, a los fines de verificar el historial policial del detenido, se precisó que los datos corresponden a una persona cuya fecha de nacimiento es el 22-04-1992, concluyendo que el mismo cuenta con 17 años de edad.

7) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0706 de fecha 05-12-2009, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a una pieza elaborada de metal, comúnmente denominada cizalla, de color marrón y rojo, de cuarenta y seis (46) centímetros de largo y ocho (08) centímetro de ancho, tipo tenaza, con bordes afilados y de doble bisel en su parte distal, con dos (02) manubrios elaborados en metal.

8) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0681-09 donde se describe la evidencia incautada.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…2.-Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Oído el escrito presentado por la Fiscalía esta Defensa solicita muy respetuosamente que no se decrete la aprehensión en flagrancia ya que la misma no cumple los requisitos y ha sobrepasado el tiempo de 24 horas que establece la LOPNNA, para que se hubiese puesto al adolescente a la orden de este Tribunal, ya que si bien es cierto que fue presentado ante un Tribunal competente, esta circunstancia no se le puede atribuir a mi representado, pues se debe ser muy cauteloso a la hora de la detención de cualquier ciudadano, por ello solicito se decrete la libertad plena para mi representado, consignó partida de nacimiento de mi representado, ya que el perdió su cedula, para que dicha copia se anexada a la presente causa, y solicito copias simples de todas las actuaciones incluyendo el auto decisorio del día de hoy. Es todo”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente, como el delito de Hurto Genérico de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Escuela Técnica Agropecuaria de Nueva Bolivia.

Al respecto, el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, dispone:

“Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Si el hecho se hubiere realizado sobre ganado cuyo valor fuere inferior a veinticinco (25) Unidades Tributarias, se impondrá una multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) Unidades Tributarias y el pago de los daños y perjuicios causados. Si fuere reincidente se le aplicará además, arresto de quince (15) días a tres (3) meses.”.
En tal sentido, el Tribunal precisa que los hechos a los cuales se hace referencia en denuncia interpuesta por ante la Comisaría Policial con sede en Nueva Bolivia y en la respectiva acta policial, están referidos específicamente a que en fecha 04-12-2009 fue sustraído de la Escuela Técnica Agropecuaria Nueva Bolivia, un animal (cerdo) de aproximadamente 55 kilogramos de peso, por cuatro (04) jóvenes que entraron a la institución, rompiendo presuntamente la cerca de ciclón, produciéndose posteriormente la aprehensión de la persona que llevaba o tenia en su poder el animal, quien resultó ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de tal manera, que es necesario constatar si tales hechos encuadran en el tipo penal a que se hace referencia, en este caso, el delito de Hurto Genérico de Ganado, previsto en artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, así, luego de revisar lo que establece dicho dispositivo, quien aquí decide precisa que efectivamente los hechos encuadran en el tipo penal al que se hace referencia la Fiscalía del Ministerio Publico, pues, la acción específicamente está referida al apoderamiento sin el consentimiento del dueño o de quien deba darlo, de una o varias cabezas de ganado ajeno, que formen o no parte de un rebaño. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Hurto Genérico de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Escuela Técnica Agropecuaria de Nueva Bolivia del Estado Mérida.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Al respecto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal establece que: “…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”.

En este sentido, al constatar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial sin número, emanada de la Unidad Especial de Policía Rural, adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, cursante al folio 03 de las actuaciones, según la cual el hecho se produce aproximadamente a las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30 m) del día 04-12-2009 y la aprehensión del adolescente se produce a la una de la tarde (1:00 p.m) de ese mismo día, y, al analizar los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a -“el delito que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, toda vez, que para el momento en que es sorprendido el adolescente investigado por los funcionarios aprehensores, cerca de la Escuela Técnica Agropecuaria de Nueva Bolivia, éste presuntamente llevaba consigo un animal de la especie porcino, el cual, había sido sustraído minutos antes de dicho ente educativo, por cuatro sujetos, los cuales ingresaron a la misma, rompiendo el alambre de ciclón, aunado al hecho, de haberle resultado incautado en su poder presuntamente una cizalla, instrumento éste utilizado para cortar metal.

Habida cuenta de ello, resulta por consecuencia, procedente en el presente caso, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Hurto Genérico de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Escuela Técnica Agropecuaria de Nueva Bolivia del Estado Mérida, esto, toda vez, que se evidencia de las actuaciones que el investigado inicialmente se identificó como adulto, siendo puesto dentro del lapso previsto en la Ley Adjetiva Penal a disposición de la Fiscalía competente, quien lo presentó a un Tribunal del proceso penal de adultos, en Funciones de Control, sin que con ello, se evidencie violación alguna a lo preceptuado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica Especializada, en cuanto al requerimiento efectuado relativo a que no se calificara como flagrante la aprehensión del adolescente. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del insertada por el Tribunal)

Ahora bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Hurto Genérico de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Escuela Técnica Agropecuaria de Nueva Bolivia del Estado Mérida, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones supra enumerados, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas; en tal sentido, se obliga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a presentarse periódicamente cada quince (15) días, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia, por ser éste el lugar más cercano a su residencia, toda vez que el mismo, comenzando desde el día martes 08-12-2009.

Por consecuencia, conforme a lo antes señalado, se declarar sin lugar lo solicitado por la Defensora Publica Especializada en cuanto a que se le otorgue a su defendido la libertad plena, tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, toda vez, que quien aquí decide considera que en el presente caso es procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se observa de las actuaciones que en acta policial sin número, emanada de la Unidad Especial de Policía Rural, adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, cursante al folio 3 de las actuaciones, se deja constancia de la aprehensión en fecha 04-12-09 de una persona quien se identificó como Manuel Ángel Pardo Meza, de 18 años de edad, circunstancia ésta que posteriormente tal y como se evidencia en cata de investigación penal cursante al folio 26 y su vuelto, fue corregida, ya que al realizar la búsqueda y registró por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, ante la Sala del Sistema Integrado de Información Policial SIPOL, se constató que los datos suministrados por el detenido, se corresponden a una persona nacida en fecha 22-04-1992, en cuyo caso éste cuenta con diecisiete (17) años de edad, siendo así, se precisa que para el momento en que se llevó a cabo la detención del adolescente el mismo es puesto a disposición de una Fiscalía de Proceso Penal Ordinario, quien lo coloca respetando los lapsos procesales a un Tribunal en Funciones de Control del Proceso Penal Ordinario, de tal manera, que tal circunstancia sólo fue corroborada por el Órgano investigador, luego de haberse producido su detención y haber sido puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, vale decir, en fecha 05-12-2009, tal y como se constata en la mencionada acta; en tal sentido y habida cuenta de ello, el Tribunal precisa varias circunstancias, a saber, los hechos a los cuales se hace referencia en denuncia interpuesta por ante la Comisaría Policial con sede en Nueva Bolivia y en la respectiva acta policial, están referidos específicamente a que en fecha 04-12-2009 fue sustraído de la Escuela Técnica Agropecuaria Nueva Bolivia, un animal (cerdo) de aproximadamente 55 kilogramos de peso, por cuatro (04) jóvenes que entraron a la institución, rompiendo presuntamente la cerca de ciclón, produciéndose posteriormente la aprehensión de la persona que llevaba o tenia en su poder el animal, quien resultó ser (IDENTIDAD OMITIDA), de tal manera, que es necesario constatar si tales hechos encuadran en el tipo penal a que se hace referencia, en este caso, al delito de Hurto de Ganado, previsto en artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y luego de revisar lo que establece dicho dispositivo, quien aquí decide, precisa que efectivamente los hechos encuadran en el tipo penal al que se hace referencia la Fiscalía del Ministerio Publico. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Hurto Genérico de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Escuela Técnica Agropecuaria de Nueva Bolivia del Estado Mérida. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial sin número, emanada de la Unidad Especial de Policía Rural, adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, cursante al folio 3 de las actuaciones, según la cual el hecho se produce aproximadamente a las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30 m) del día 04-12-2009, y la aprehensión del adolescente se produce a la una de la tarde (1:00 p.m) de ese mismo día, en tal sentido, al analizar los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a -“el delito que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Hurto Genérico de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Escuela Técnica Agropecuaria de Nueva Bolivia del Estado Mérida, toda vez, que se evidencia de las actuaciones que el investigado inicialmente se identificó como adulto, siendo puesto dentro del lapso previsto en la Ley Adjetiva Penal a disposición de la Fiscalía competente, quien lo presentó al Tribunal de Control de Adultos, sin que con ello, se evidencie violación alguna a lo preceptuado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica Especializada, en cuanto al requerimiento efectuado relativo a que no se calificara como flagrante la aprehensión del adolescente. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Hurto Genérico de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Escuela Técnica Agropecuaria de Nueva Bolivia del Estado Mérida, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas, las cuales se harán por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, del Estado Zulia, por ser éste el lugar más cercano a su residencia, toda vez que el mismo, ha señalado residir en el Sector Santa Cruz de Caja Seca, Estado Zulia, debiendo efectuar tales presentaciones cada quince (15) días, comenzando el día de mañana martes 08-12-2009. En tal sentido, se acuerda oficiar a la primera Autoridad Civil de la mencionada prefectura, ordenándole el registro de tales presentaciones, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, la cual se remitirá con oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, siendo puesto en libertad el adolescente desde la sede de este Circuito Judicial Penal, entregándosele a su progenitora ciudadana Belkis del Carmen Meza Gamez. Por consecuencia, conforme a lo antes señalado, se declarar sin lugar lo solicitado por la Defensora Publica Especializada en cuanto a que se le otorgue a su defendido la Libertad Plena. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar a la causa principal las actuaciones complementarias consignadas por la Defensa Publica Especializada, constante de un (01) folios útiles. Séptimo: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima Escuela Técnica Agropecuaria de Nueva Bolivia, haciéndole saber lo aquí decidido. Octavo: Se acuerda expedir las copias simples de la totalidad de las actuaciones solicitadas por la Defensora Publica Especializada, incluyendo el acto decisorio dictado en la presente fecha.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Publica Especializada, el adolescente investigado, y su progenitora, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil nueve (08-12-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE