REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ANTONIO RAMON SOTO LUZARDO y ANA IRIS CASTILLO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.025.357 y V-8.039.678, respectivamente, cónyuges, ambos de profesión Licenciados en Educación, domiciliados el primero en el Sector Mucumi, casa Nº 5, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y la segunda domiciliada en la Urbanización Hacienda Zumba, calle 2, casa Nº 54, de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YERLIN EMILEIDY RAMIREZ LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.409.808, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.838, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 31, Año 1992. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, las adolescentes OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 333 y 332, correspondientes al año 1992. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Copia de documento de propiedad. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho de febrero del año mil novecientos noventa y dos (28-02-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, ambas de diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Hacienda Zumba, calle 2, casa Nº 54, de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que desde hace mas de diez (10) años, es decir, desde el 27 de agosto de 1999, por razones que no vienen al caso señalar se separaron de hecho de su vida en común, separación que ha permanecido en forma invariable y prolongada durante este tiempo; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En cuanto a los bienes, manifiestan haber adquirido un bien inmueble, el cual deciden que sea liquidado ante el Tribunal competente, luego de la disolución del vínculo matrimonial. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ANTONIO RAMON SOTO LUZARDO y ANA IRIS CASTILLO RUIZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho de febrero del año mil novecientos noventa y dos (28-02-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 31. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las hijas, las adolescentes OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de las hijas OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana ANA IRIS CASTILLO RUIZ, de conformidad con los Artículos 347 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ANTONIO RAMON SOTO LUZARDO, se compromete a pasar para cada una de sus hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, pagaderos a los veinticinco (25) días de cada mes, incrementándose anualmente dicha obligación en un diez por ciento (10%). Asimismo se obliga a darles dos (02) bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) a cada una de sus hijas, para cubrir útiles escolares, vestido y calzado, tomando en consideración la capacidad económica del obligado y las necesidades de las adolescentes, de igual forma, ambos padres acordaron el aporte del cincuenta por ciento (50%) concerniente al pago de matricula del Instituto de Educación Universitaria donde las adolescentes cursen sus estudios, igualmente el padre se comprometió a pasar a cada una de sus hijas el monto equivalente al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales por él devengadas al momento de su jubilación. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen abierto, entendiéndose que el padre tendrá derecho a compartir con sus hijas en cualquier momento acordado de mutuo acuerdo entre este, la madre y las adolescentes, sin menoscabo del cuidado de la integridad e interés superior de las adolescentes.-------------------- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, primero (01) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 03.
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/22418.
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