REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JUANA MORA DE CHACON y RAFAEL ANTONIO CHACON RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.048.643 y V-8.005.901, respectivamente, cónyuges, ambos de profesión comerciantes, domiciliados el primero en la entrada de Santa Juana, casa Nº 1-32, Sector Pie del Llano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda domiciliada en Av. El Paraíso, Santa Elena, calle 20, casa Nº 1, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DAYANA ALEJANDRA RIVAS BONILLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.765, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 91, Año 1989. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, las adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 659 y 209, correspondientes a los años 1992 y 1994, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (17-05-1989) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Entrada de Santa Juana, casa Nº 1-32, Sector Pie del Llano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero fueron surgiendo una serie de desavenencias, las cuales sucedían cada día y con mas frecuencia, de tal forma que concluyeron que entre ellos ya era imposible la vida en común, por lo que desde el día seis del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, viven cada uno en residencias diferentes, situación que se ha mantenido de manera ininterrumpida, sin que hasta la presente fecha hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En cuanto a los bienes, dejan constancia que en su unión conyugal no adquirieron bienes en común. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JUANA MORA RAMIREZ y RAFAEL ANTONIO CHACON RONDON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecisiete de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (17-05-1989) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 91. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las hijas, las adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de las hijas OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana JUANA MORA RAMIREZ, de conformidad con los Artículos 347 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACON RONDON, se compromete hacer la entrega mensual de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) por concepto de obligación de manutención mensual, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, los cuales depositara en una cuenta de ahorros aperturada en una Institución Bancaria a nombre de la madre y de las hijas. En relación a los bonos de los meses de septiembre y diciembre de cada año, el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACON RONDON, se compromete hacer entrega de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por cada bono, a los efectos de cubrir gastos de útiles escolares, uniformes, vestido y juguetes de fin de año. En relación al ajuste proporcional anual señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han convenido que dicho incremento se determinara tomando el veinte por ciento (20%) de los incrementos salariales percibidos por el padre durante ese año. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, que debe existir entre el padre y los hijos, se establece en la misma forma en que se ha venido ejerciendo, es decir, un Régimen de Convivencia Abierto, que comprende no solo el acceso a la residencia de las adolescentes, sino también, la posibilidad de conducirlas a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita, asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre las adolescentes y su padre, tales como; comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, de manera que el padre podrá visitar a sus hijas OMITIR NOMBRES, en cualquier momento, respetando sus horas de estudio, recreación y descanso, de conformidad con el artículo 385 ejusdem. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijas.- ASI SE DECIDE.---------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, primero (01) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL Nº 03.

ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Asim/22422.