REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JESUS MARIA PEREZ ANGULO y YALITZA DEL CARMEN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.466.675 y V-10.713.581, respectivamente, cónyuges, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.723.474, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.679, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 2, Año 1988. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, la ciudadana KAREN NYREE PEREZ QUINTERO, y de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con los Nros. 641 y 275, correspondientes a los años 1990 y 1993, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós de enero del año mil novecientos ochenta y ocho (22-01-1988) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: KAREN NYREE PEREZ QUINTERO y OMITIR NOMBRE, de diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle el Cristo, vereda 1, casa 4, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que en virtud de causas diversas y las cuales no es el caso analizar en este momento, se separaron de hecho desde el diez (10) de julio de 2003, habiendo transcurrido hasta la fecha mas de cinco (05) años; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En cuanto a los bienes, dejan constancia que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles objeto de partición, adjudicación o liquidación, por lo que no hay nada patrimonial que liquidar una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil venezolano vigente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JESUS MARIA PEREZ ANGULO y YALITZA DEL CARMEN QUINTERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós de enero del año mil novecientos ochenta y ocho (22-01-1988) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 2. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la hija OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana YALITZA DEL CARMEN QUINTERO, de conformidad con los Artículos 347 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JESUS MARIA PEREZ ANGULO, se obliga en lo adelante a suministrarle a la adolescente OMITIR NOMBRE, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales depositara los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta bancaria que indique la madre YALITZA DEL CARMEN QUINTERO, con un ajuste proporcional del 10% anual sobre la cantidad fijada, que el padre entregara a la madre de manera mensual, igualmente el padre otorgara dos Bonos Especiales a su hija, uno correspondiente al mes de septiembre , para la adquisición de libros y demás útiles requeridos para el inicio de actividades escolares, y otro en el mes de diciembre, para la época navideña, cuya cantidad es de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, los cuales depositara a la misma cuenta ya indicada de la madre, con el debido ajuste proporcional del 10% anual sobre la cantidad fijada y los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos cónyuges deben contribuir en partes iguales en la manutención de la adolescente, de acuerdo con la Ley, igualmente convienen en que el monto de la obligación de manutención fijada será revisada en forma anual, tomando como base los ajustes salariales del obligado y las necesidades de la adolescente. Así el padre y la madre en igual medida proveerán a su hija de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud de la adolescente, así como también contribuirán a la educación de la misma pagando los colegios, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares, gastos que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Lo que implica que los padres deben contribuir en partes iguales en la manutención de su hija de acuerdo con la Ley. Destacan que en la relación a las obligaciones derivadas de la paternidad estipulada en nuestra Carta Magna y demás Leyes de la República reguladoras de la materia y tomando en cuenta el carácter moral respectivo, el padre y la madre se comprometen a continuar brindando apoyo patrimonial a su hija mayor KAREN NYREE PEREZ QUINTERO, en aras de garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, y fomentar su desarrollo educativo y personal, por cuanto la misma se encuentra cursando estudios, cuyo horario de clases le impide realizar trabajos remunerados. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que significa qu8e el padre JESUS MARIA PEREZ ANGULO, podrá visitar a su hija, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar en horas acordadas, cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudios, sueños y descansos, y que el padre no se encuentre en estado de ebriedad, esto con el fin de mantener viva la relación paternal y fomentar el bienestar del grupo familiar. En cuanto a las vacaciones convienen en un régimen especial: En las vacaciones de Semana Santa, Agosto y Diciembre, se alternaran estas entre ambos progenitores y los lapsos de estas beneficiara a estos en iguales condiciones, es decir, que en las vacaciones largas serán distribuidos equitativamente, y en cuanto a los fines de semana y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la adolescente. Ambos progenitores se obligan recíprocamente en mantener en su hija el sentimiento de amor y respeto hacia cada uno de ellos, con el propósito de evitar en lo posible, que el divorcio afecte las relaciones, y que el desarrollo psíquico de la misma no se vea afectado en ninguna forma.- ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, primero (01) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 03.
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/22469.
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