REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA TEMPORAL No. 03


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE.- ELISA MATILDE OCANDO, venezolana, mayor de edad, soltera, madre colaboradora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.904.217, domiciliada en Mesa Bolívar, Urb. El Cañadon, N° 17, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.--------------------
B.- ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE.- YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------------
C.-PARTE DEMANDADA.- NICOLAS MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.083.853, domiciliado en Mesa Bolívar, Urb. El Cañadon, ultima calle, N° 27, Estado Mérida.----------------------------------


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06/04/2009, se recibió solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: ELISA MATILDE OCANDO, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Temporal de Juicio N° 01, en fecha 16/02/2006, Expediente Nº 13488. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano NICOLAS MORA RAMIREZ, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación del Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, entró a conocer quien aquí decide. Mediante auto de fecha 05/10/2009, el Tribunal de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dicta auto para mejor proveer. En fecha 20 de octubre de 2009, se escuchó la opinión de las ciudadanas niñas identificadas en autos, dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 03/11/2009, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 05/10/2009, inserto al folio 54 del presente expediente, en consecuencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entró en término para decidir el presente procedimiento. Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre del año 2009, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo contados a partir del presente auto. -------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana ELISA MATILDE OCANDO, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, manifestando que tiene establecida a favor de sus hijas conforme a sentencia del expediente 13488 de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, de fecha 16 de febrero de 2006, por motivo de Homologación de Obligación de Manutención, la cual desde el mes de julio de 2007 comenzó a fallar en el pago, haciendo depósitos parciales y luego ya no haciéndolos, comportándose de manera tan irregular que los CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERTO CENTIMOS (Bs. 4.266,00) que debió haber depositado, solo aporto conforme consta en la libreta de ahorros, la suma de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.780,00), siendo la deuda pendiente la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.486,00). Destaca la solicitante que su ingreso como madre colaboradora es bajo y no puede asumir ella sola la manutención de sus hijas, en especial atención que la niña OMITIR NOMBRE, tiene un problema de salud que amerita urgente atención, lo que ha colocado en una desesperada situación pues debe atender las necesidades básicas de sus hijas y también las urgentes sin poder priorizar unas sobre las otras. Así mismo manifiesta la solicitante que no resulta justo que el padre no contribuya a la manutención de sus hijas, por cuanto no solo tiene empleo e ingreso fijo como Vigilante de INDERURAL, sino que además goza de beneficios que ella no tiene y refiere que el progenitor ya les había anunciado a sus hijas que por haberle nacido otra niña ya no les iba a ayudar mas, razón por la cual demanda al ciudadano NICOLAS MORA RAMIREZ, para que convenga en mantener y garantizar el pago puntual de la obligación de manutención judicialmente establecida, en sentencia del expediente Nº 13.488, a favor de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES y en caso contrario sea obligado a ello por el Tribunal. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 376, 377, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO


Debidamente citado el demandado, ciudadano NICOLAS MORA RAMIREZ, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente a los folios cuarenta y cuatro (44), no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. -----------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: NICOLAS MORA RAMIREZ, ya identificado, a satisfacer las necesidades de sus hijas, las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación de Manutención, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Temporal de Juicio N° 01, en fecha 16/02/2006, Expediente Nº 13488, en la cual se estableció la obligación alimentaría, hoy obligación de manutención que el padre, ciudadano NICOLAS MORA RAMIREZ, se comprometía a pasarle a sus hijas OMITIR NOMBRES, la de cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) hoy CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00) mensuales, pagaderos a razón de dos cuotas se SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) hoy SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) cada uno, los doce (12) y veintiuno (21) de cada mes, a partir del mes de octubre del año 2005. Igualmente ofreció dos bonos especiales (escolar y navideño) el escolar por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) hoy DOS CIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) el escolar, pagadero en el mes de mayo y el Navideño por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) pagadero en el mes de diciembre de cada año, más un incremento anual del 15% sobre la base de la obligación de manutención y los bonos especiales los cuales serían depositados a la madre en la Cuenta de Ahorros del Banco Sofitasa.-----
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------
SEGUNDO.- En el caso concreto la obligación de manutención de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. -----------------------------------------------------
TERCERO.- La parte demandada no hizo uso del lapso legal de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora, sin embargo, el padre tiene la obligación legal de contribuir con la manutención de sus hijas, que debido a su corta edad, necesitan del concurso de sus padres para subsistir. Así se declara. ----------------------
CUARTO: La parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: Ratifica y promueve valor y merito jurídico a PRIMERO: Documentales: 1) Acta de solicitud N° 074, de la Intervención del Ministerio Público, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende el incumplimiento por parte del padre. 2) Copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES, el Tribunal las valora plenamente y de ellas se evidencia la filiación exixtente entre el obligado y las niñas de autos. 3) Copia certificada de la sentencia de fijación, expediente 13.488, Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, año 2006, el Tribunal le da valor probatorio absoluto y de la misma se desprende y evidencia la obligación de manutención y bono que debe dar el padre obligado a sus hijas. 4) Fotocopia de la Libreta de Ahorros del Banco Sofitasa, el Tribunal, el Tribunal aprecia la prueba en cuento la misma no fue impugnada y en ella se evidencia que el demandado ha incumplido con el pago de la obligación de manutención. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que el padre obligado adeuda la obligación de manutención correspondiente desde julio del año 2007 hasta el mes de marzo de 2009 ambos inclusive, a razón de ciento veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 120,00) cada una, mas los bonos correspondientes de diciembre 2007 y diciembre de 2008, más el bono escolar de mayo 2008 más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte in fine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, de dicha deuda la actora indica que el ciudadano Nicolás Mora Ramírez, le pagó la suma de Bs. 1.780 . Acumulando hasta la presente fecha una deuda de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.486,00) por concepto de obligación de manutención vencida y no pagada y bonos navideños 2007 y 2008 y bono escolar 2008, mas la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 819,26) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, para un TOTAL ADEUDADO DE TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.3.305,26), que el padre debe cancelar en beneficio de sus hijas, ya identificadas. Así se declara. ----------------------------------------------------------
SEXTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el quantum de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.486,00) por concepto de obligación de manutención vencida y no pagada y bonos navideños 2007 y 2008 y bono escolar 2008, mas la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 819,26) por intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se declara. --------------------


DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 374, 375, 377, 378, 379, 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención atrasadas, incoada por la ciudadana: ELISA MATILDE OCANDO, ya identificada, contra el ciudadano: NICOLAS MORA RAMIREZ, a favor de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al demandado al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.486,00) por concepto de obligación de manutención vencida y no pagada y bonos navideños 2007 y 2008 y bono escolar 2008, mas la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 819,26) por intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, de conformidad con la parte in fine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, establecida mediante Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Temporal de Juicio N° 01, en fecha 16/02/2006, Expediente Nº 13488. Se ordena Oficiar a INDERURAL del Ministerio de Agricultura y Tierras, para que se realicen por nómina los descuentos correspondientes para que el demandado pague las cantidades aquí ordenadas, así como la obligación de manutención y bonos especiales. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL No. 03


ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo la tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------------------




La Sría.



EXPEDIENTE Nº 21234
YCAZ / wasc