REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MILDRED COROMOTO HERNANDEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.097.605, casada, civilmente hábil y domiciliada en el Sector La Milagrosa, Pasaje Libertador, Casa sin número, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BENIGNA DEL CARMEN MORA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.081.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.498, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicita el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de octubre del 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JAIRO EDICSON MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.804.362, domiciliado en el Estado Mérida, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge. Así mismo se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2009, compareció el ciudadano JAIRO EDICSON MOLINA MORA, anteriormente identificado quien se dio por citado y manifestó estar conforme en todas y cada una de sus partes con el contenido de la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana MILDRE COROMOTO HERNANDEZ DE MOLINA. Presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por el cónyuge, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 87, año 1998. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros 261 y 315, correspondiente a los años 1.999 y 2.002 respectivamente. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud la ciudadana MILDRED COROMOTO HERNANDEZ DE MOLINA, anteriormente identificada, manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAIRO EDICSON MOLINA MORA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, en fecha catorce (14) de noviembre del año 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Centenario, Edificio tres, piso seis, apartamento 3-61, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres OMITIR NOMBRES. Señalando las partes que desde el dos de Mayo del año 2004, se encuentran separados, teniendo una ruptura de la vida conyugal por un lapso prolongado de cinco (05) años sin reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MILDRED COROMOTO HERNANDEZ GUTIERREZ y JAIRO EDICSON MOLINA MORA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, en fecha catorce (14) de noviembre del año 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 87. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de sus hijas las niñas OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza de las referidas niñas será compartida por ambos padres y la Custodia de las prenombradas niñas, la seguirá ejerciendo la madre MILDRED COROMOTO HERNANDEZ GUTIERREZ, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención, durante el tiempo de separación, su legitimo padre ha venido sufragando en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de alimentación de sus hijas y lo sucesivo propone que su legitimo padre Jairo Edicson Molina Mora, continuara sufragando dicho concepto, por mensualidades adelantadas, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Esta cantidad de dinero deberá ser aumentada anualmente en un veinte por ciento (20%). El progenitor continuara sufragando el cincuenta por ciento (50%) de cualquier gasto que requieran sus hijas, tales como uniformes, matricula escolar, útiles escolares, consultas médicas, compra de medicinas y hospitalización así como cualquier otro. El progenitor sufragara un bono único en los meses de agosto y de diciembre de cada año, por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cantidad que también será ajustada anualmente en un veinte por ciento (20%). CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece en un régimen abierto y amplio tal y como se ha venido ejerciendo este derecho durante el tiempo de separación de hecho, siempre que no interfiera con el horario de estudio, las horas de descanso y sueño de las niñas. ASI SE DECIDE.------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.



Wasc/22511