REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LIMNEYS KATHERINE GONZALEZ MAYZ y JOSE REINALDO SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.551.997 y V-15.753.751, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.951, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, Acta Nº 01, Año 2001. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, los niños OMITIR NOMBRES, expedida la primera por el Director del Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, signada con el N° 77, correspondiente al año 2.002 y la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 56, correspondiente al año 2004, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve de febrero del año dos mil uno (09-02-2001) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización “San Rafael”, Calle 7, Casa S/N, en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que desde el trece (13) de diciembre del 2003, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, los ciudadanos anteriormente identificados, manifiestan que no adquirieron ningún bien. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LIMNEYS KATHERINE GONZALEZ MAYZ y JOSE REINALDO SALAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha nueve de febrero del año dos mil uno (09-02-2001) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, de los referidos niños será compartida y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, han convenido de común y amistoso acuerdo que será ejercida por el padre ciudadano JOSE REINALDO SALAS y la del niño OMITIR NOMBRE, han convenido de común y amistoso acuerdo que será ejercida por la madre LIMNEYS KATHERINE GONZALEZ MAYZ, tal como la han venido ejerciendo desde la separación de hecho, cumpliendo siempre con lo establecido en los artículos 358 y siguientes, 385, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 ejusdem y 366, el Padre JOSE REINALDO SALAS, declara: que fija como obligación de manutención para el niño OMITIR NOMBRE, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, que el padre entregara a la madre ciudadana LIMNEYS KATHERINE GONZALEZ MAYZ, igualmente es su voluntad establecer para los Bonos Especiales de Agosto y Diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los respectivos meses, con un incremento del diez por ciento (10%) anual, tanto para la obligación de manutención como para los bonos especiales de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias del niño, todo como se ha venido ejerciendo desde la separación de hecho y para el cabal cumplimiento de esta obligación. De igual manera los beneficios de prima por hijo, útiles escolares, seguro, regalo de navidad y cualquier otro beneficio que le corresponde por ser el padre obrero del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En cuanto a la Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 365 ejusdem y 366, la Madre LIMNEYS KATHERINE GONZALEZ MAYZ, declara: que fija como obligación de manutención para el niño OMITIR NOMBRE, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, que el padre entregara a la madre ciudadana LIMNEYS KATHERINE GONZALEZ MAYZ, igualmente es su voluntad establecer para los Bonos Especiales de Agosto y Diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los respectivos meses, con un incremento del diez por ciento (10%) anual, tanto para la obligación de manutención como para los bonos especiales de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias del niño, todo como se ha venido ejerciendo desde la separación de hecho y para el cabal cumplimiento de esta obligación. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, guardando siempre respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de esparcimiento, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deporte y descanso de los niños, cumpliendo siempre con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo como se ha venido ejerciendo desde la separación de hecho.- ASI SE DECIDE.-------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/22549.
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