REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JUAN JOSE ZERPA VALERO y LUPE MARIA CARTAYA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.048.660 y V-9.424.964, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAIRO JOSE ROSALES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.421, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 118, Año 1.997. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 225 y 70, correspondiente a los años 1994 y 1999, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete (17-06-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES , de quince (15) y once(11) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Las Americas, Residencias Independencia, Edificio Pichincha, Piso 4, Apartamento 4-2, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalaron que desde el día 29 de marzo del año 2.004, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no se adquirieron bienes de valor suficiente para ser declarados. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JUAN JOSE ZERPA VALERO y LUPE MARIA CARTAYA FIGUEROA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete (17-06-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 118. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida de forma compartida por ambos padres conforme al artículo 347, 348 y 349 de la LOPNA. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente y niño será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, de los prenombrados adolescente y niño será ejercida por el padre ciudadano JUAN JOSE ZERPA VALERO, el cual tendrá como domicilio Residencias El Garzo, Edif. 2, Piso 1, Apto D-1 de la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo ambos padres, decidieron establecer a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, se establece la cuota mensual de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 110,00) para cada uno, la cual tendrá un aumento anual de diez por ciento (10%), contados a partir de decretado el divorcio, los cuales serán depositados por la ciudadana madre LUPE MARIA CARTAYA FIGUEROA, en una cuenta de ahorros de la agencia Banco Mercantil, cuenta N° 0105-0298-540298-16321-7, cuyo titular es OMITIR NOMBRE, autorizada por su padre JUAN JOSE ZERPA VALERO. Dichos depósitos se harán regularmente en forma mensual durante los primeros cinco (5) días de cada mes. De igual forma se procederá durante los periodos de inicio del año escolar y fin de año calendario consecutivo, en la dicha obligación será de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 110,00) para cada uno, con un aumento anual de treinta por ciento (30%), solo para los meses correspondientes, a los fines de coadyuvar con los gastos ocasionados por la necesidad de útiles escolares y/o demás implementos navideños, pudiendo ambos padres aumentar dicha cuota de mutuo acuerdo, tomando en cuenta las posibilidades económicas de dichos incrementos en el presupuesto mensual de los progenitores. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo ambos padres, solicitan homologar su decisión de decretar un régimen abierto y amplio en cuanto al régimen de convivencia familiar por parte de la madre LUPE MARIA CARTAYA FIGUEROA, pudiendo a estos efectos buscarlos en la entrada principal de la Residencia ubicada en Residencias El Garzo, Edif. 2, Piso 1, Apto, D-1 de la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, en cualquier hora del día previo acuerdo telefónico con el padre, así como llamarlos en cualquier hora diurna y nocturna sin menoscabo de su derecho al descanso nocturno y cumplimiento diario de sus actividades escolares cotidianas cuando las hubiere. De la mima manera, solicitan sea decretado el derecho que tiene su progenitora y madre, de pasar cuantos días de la semana desee con cualquiera de los dos (2) hijos OMITIR NOMBRES, tanto en la ciudad de Mérida Estado Mérida, así como cualquier otra ciudad del territorio nacional, siempre y cuando conste por escrito la autorización del padre, y se le este dando parte y razón del estado físico y de salud, así como del lugar donde OMITIR NOMBRES, se encuentren. Igualmente se procederá en relación al periodo vacacional de los dos (2) hijos cuando lo hubiere. De igual forma la madre y progenitora está en el derecho de saber el estado físico y de salud, así como del lugar donde los dos (2) hijos se encuentren bajo el cuidado de su honorable progenitor y padre. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR Nº 01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/22589.
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