REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes), asistiendo en este acto a la ciudadana VANESA JOSE CORREIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.655.494, Casada, Licenciada en Nutrición, con domicilio en la calle Lara, casa Nro 129, Ejido Municipio Campo Elías Estado Mérida, en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nro. 435, correspondiente al año 2.002. -----------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de presentar a su hijo el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, y ser inscrito en el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, registrando sus nombres y apellidos como”...VANESSA JOSE ROJAS DE MENDEZ…” es el caso que posteriormente fue reconocida por su progenitor ciudadano FRANCISCO CORREIA RODRIGUEZ, por lo que sus apellidos hoy son VANESSA JOSE CORREIA DE MENDEZ, según se evidencia en la Partida de Nacimiento, por tal motivo el apellido de su hijo también debe ser modificado de MENDEZ ROJAS a MENDEZ CORREIA, es decir, que el nombre completo del niño vendría a ser OMITIR NOMBRE, en lugar de OMITIR NOMBRE; razón por la cual y con fundamento en los Artículos 236 y 237 del Código Civil y fundamentándose en el Artículo 8 de la Ley Especial, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se modifique el Apellido del niño y así colocar verdaderamente los apellidos que corresponden y que se esgrime precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---
PARTE MOTIVA
Para los efectos probatorios, la solicitante consigna copia certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana VANESSA JOSE CORREIA DE MENDEZ, expedida la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el Nro. 1488, año 1983. Copia certificada de la Partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como de la oficina de Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 435 Año 2.002, donde se evidencia el error existente. Copia simple de la cédula de identidad de ciudadana VANESA JOSE CORREIRA ROJAS. En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve, el ciudadano
Fiscal Principal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado Adrián Enrique Gelves Osorio, consignó un ejemplar del periódico de circulación regional “PICO BOLIVAR”, donde aparece publicado el Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente, y al folio veintidós (22) corre inserto auto, en el cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona que pudiese tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (negritas del Tribunal)--------------------------------------------------------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Matriz, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, a estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente, los apellidos de la progenitora del niño OMITIR NOMBRE, ciudadana VANESSA JOSE CORREIA DE MENDEZ, así: OMITIR NOMBRE Partida Nº 435, Año 2.002. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) día del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Jueza Temporal de Juicio Nº 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA.
FMCS/19776.
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