REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA TEMPORAL No. 03.

PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: YELITZA DE LAS MERCEDES RIVAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.620.743, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su condición de madre y representante legal de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NORLYN YARELY ZERPA LOBO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.754.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.799, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 35, correspondiente al año 2003.-------------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de presentar a su hija, la niña OMITIR NOMBRE y ser inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, el funcionario respectivo incurrió involuntariamente en el error de indicar el número de cédula de identidad de la madre ciudadana YELITZA DE LAS MERCEDES RIVAS ROMERO como: …”Nº V-15.620.703”…, siendo el número correcto”Nº V- 15.620.743”…. Error este que se repite tanto en el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el Registro Principal del Estado Mérida; razón por la cual y con fundamento en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloque el número de Cédula como: …..” N° V-15.620.743” que verdaderamente le corresponde y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA
Para los efectos probatorios, la solicitante consigno copias certificadas de la Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 35, Año 2.003, donde se evidencia el error existente. Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora ciudadana YELITZA DE LAS MERCEDES RIVAS ROMERO. En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve, la ciudadana YELITZA DE LAS MERCEDES RIVAS ROMERO, identificada en autos asistida por la abogada en ejercicio NORLYN YARELY ZERPA LOBO, en su condición de Apoderada Judicial, consignó un ejemplar del Diario “EL CAMBIO DE SIGLO”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente y al folio dieciocho (18) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.-------------------------------------------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-------------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, a estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente, el número de la Cédula de Identidad de la progenitora de la mencionada niña, ciudadana YELITZA DE LAS MERCEDES RIVAS ROMERO, así: “V-15.620.743,” Partida Nº 35, Año 2.003. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TEMPORAL Nº 03


ABOG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Wasc/21975.