TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, quince (15) de diciembre del dos mil nueve.


199º y 150º


Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA EDILIA MOLINA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.955.985, domiciliada en la Pedregosa Sur, calle El Chama, Residencias Cabañas Espar, Apartamento tres (3) B, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad y de sus coherederos CARLOS JOSE y CAROLINA DEL VALLE CHACON PERNIA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EDILIA GARCIA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.081.513, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.554; en la cual solicita se les declare tanto a su persona en calidad de cónyuge como a su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y a los ciudadanos: CARLOS JOSE y CAROLINA DEL VALLE CHACON PERNIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.461.214 y V-13.804.501, en su orden, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JOSE DIONISIO CHACON MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.031.540; el cual falleció ab-intestato el día nueve (09) de agosto del año 2009, en la Pedregosa Sur, Calle El Chama, Residencias Cabañas Espar, Apartamento tres “B”, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, a consecuencia de: INFARTO AL MIOCARDIO, INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA, INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, DIABETES MELLITUS I, según Certificado Medico Nº 1341659, expedido por el Dr. JOSE GERMAN CHACON MARQUEZ.--------
En fecha primero (01) de octubre del año dos mil nueve, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil nueve, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público. En fecha 23 de noviembre del dos mil nueve se presento la ciudadana MARIA EDILIA MOLINA DE CHACON, en compañía de la niña OMITIR NOMBRE, a los fines de emitir su opinión dando cumplimiento con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-------------------------------------------------------
En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia certificada del acta de Defunción del causante JOSE DIONISIO CHACON MARQUEZ, expedida por la Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador Estado Mérida, signada con el Nº 25, Año 2009. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio del causante JOSE DIONISIO CHACON MARQUEZ y de la ciudadana MARIA EDILIA MOLINA DE CHACON, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 27, Año 2.004. TERCERO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 09, Año 2.004, CARLOS JOSE CHACON PERNIA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 2.155, Año 1.973 y CAROLINA DEL VALLE CHACON PERNIA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 287, Año 1.979, en su orden. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del causante, la cónyuge y de los hijos, anteriormente identificados. QUINTO: Justificativo de Testigos evacuados por ante la Oficina Notarial Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil nueve (2009), donde declararon como testigos las ciudadanas: MARIA DEL CARMEN GARCIA DE MORA, CARMELINA GARCIA GARCIA y JUANA RIVAS venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.472.902, V- 8.026.476 y V-10.714.323, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: Primero: Que conocen MARIA EDILIA MOLINA DE CHACON, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y en igual forma si conocían al ciudadano JOSE DIONISIO CHACON MARQUEZ, quien falleció ab-intestato el día 09 de agosto de 2009, en la ciudad de Mérida y tenia su residencia en la Pedregosa Sur, Calle El Chama, Residencias Cabañas Espar, Piso 3, apartamento 3-B, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Segundo: Que por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que MARIA EDILIA MOLINA DE CHACON, era su legitima esposa, OMITIR NOMBRE de cinco (05) años, CARLOS JOSE CHACON PERNIA, de treinta y seis (36) años de edad y CAROLINA DEL VALLE CHACON PERNIA, de treinta (30) años de edad eran sus hijos. Tercero: Que por el conocimiento de dicen tener, saben y les consta que MARIA EDILIA MOLINA DE CHACON, OMITIR NOMBRE, CARLOS JOSE CHACON PERNIA y CAROLINA DEL VALLE CHACON PERNIA, son los únicos y universales herederos del causante JOSE DIONISIO CHACON MARQUEZ. --------------------------------Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a la cónyuge MARIA EDILIA MOLINA DE CHACON y a los hijos, OMITIR NOMBRE, CARLOS JOSE CHACON PERNIA y CAROLINA DEL VALLE CHACON PERNIA, anteriormente identificados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE DIONISIO CHACON MARQUEZ, quien falleció ab-intestato el día nueve (09) de agosto del año 2009, en la Pedregosa Sur, Calle El Chama, Residencias Cabañas Espar, Apartamento tres “B”, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



La Sría.


Wasc/03804.