REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA TEMPORAL No. 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE ACTORA: KATI COROMOTO VERGARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.146, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, Pasaje San Benito, Casa N° 1-32, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. --------------------------------------------------------------
B. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IRIS ESPINOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 53.049--------------------------
C.- PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO MENDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.711.008, domiciliado en el Sector San José, Vereda Principal, al frente de la antigua Bomba de Gasolina “El Mamon”, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 01/10/2009, la cual obra inserta al folio veintiséis (26) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: KATI COROMOTO VERGARA MARQUEZ, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de que por vía del convenimiento o por sentencia, que el ciudadano JESUS ANTONIO MENDEZ SALAS, arriba identificado, cumpla con la obligación de manutención de su hija, por cuanto en los actuales momentos no tiene una cantidad fija que deba aportar por este concepto, con el fin de cubrir los gastos de sustento, educación, atención médica, deportes, vestidos, cultura, habitación, asistencia y recreación. Razón por la cual demanda al ciudadano JESUS ANTONIO MENDEZ SALAS, ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Solicita al Tribunal. 1.- Se fije por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales. 2.- Se fije un Bono Escolar, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00), para el día 15 de agosto de cada año y Bono Navideño, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00), para el día 15 de diciembre de cada año. Solicita un incremento del veinte por ciento (20%) anual, así como también que los gastos médicos, de medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que requiera la niña, sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Fundamento la presente solicitud en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ---
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
En fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se exhorto a la parte actora a indicar el monto de la obligación de manutención y bonos especiales, que solicita sea fijada así como la relación laboral del ciudadano identificado de autos. El ciudadano JESUS ANTONIO MENDEZ SALAS, ya identificado fue debidamente citado en fecha 01/10/2009, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 26 del presente expediente. En fecha 03/11/2009, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos KATI COROMOTO VERGARA MARQUEZ y JESUS ANTONIO MENDEZ SALAS, identificados en autos se dejo constancia que no se llevo a cabo el mismo motivado a que no estuvo presente en este acto ninguna de las partes, igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano JESUS ANTONIO MENDEZ SALAS, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación de la demanda. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. -------------------------------------
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO.-Está planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.----------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio tres (3) en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.--------------------------------------
TERCERO.-El ciudadano JESUS ANTONIO MENDEZ SALAS, antes identificado, no dio contestación a la solicitud; no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de su hija, que debido a su corta edad necesita el concurso de sus padres para subsistir. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas presentadas junto al libelo de solicitud las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: Documentales: 1.- Copia Certificada de la partida de nacimiento N° 76 de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 de Código Civil, de la misma se desprende la filiación existente entre el obligado y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. 2.- Original de Constancia de Estudio de la niña OMITIR NOMBRE, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de una institución reconocida y está suscrita por funcionaria autorizada para ello, la cual viene a demostrar que la adolescente de autos, se encuentra inserta en el sistema escolar formal 2009- 2010. Así se declara.--
QUINTO.- De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: JESUS ANTONIO MENDEZ SALAS, identificado en autos, es el padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad respectivamente, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, probanza que constituye una carga para la parte actora, éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de su hija, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente solicitud, fijando la obligación de manutención mensual cónsona a las necesidades de la niña de autos, atendiendo a su interés superior. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana KATI COROMOTO VERGARA MARQUEZ, ya identificada, en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO MENDEZ SALAS, igualmente identificado, en beneficio de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la niña de autos, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,oo) mensuales, e equivalentes al treinta y uno coma cero dos por ciento (31,02%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con cero seis céntimos (Bs.967,06). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, un bono especial para el mes de agosto en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300), equivalentes al treinta y uno coma cero dos por ciento (31,02%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad antes mencionada y un bono especial para el mes de diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300), equivalentes al treinta y uno coma cero dos por ciento (31,02%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de la niña de autos. Las cantidades aquí establecidas serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) sobre los montos aquí establecidos. En cuanto a los gastos por concepto de médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar el derecho a la salud de la niña de autos, el padre obligado debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Se ordena al padre obligado ciudadano JESUS ANTONIO MENDEZ SALAS, a realizar los depósitos de las cantidades correspondientes en la Cuenta de Ahorro del Banco Sofitasa N° 0137-0021-47-0003312172, a nombre de la ciudadana KATI COROMOTO VERGARA MARQUEZ, igualmente identificada, madre de la niña de autos. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve. Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL Nº 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 22136
YCAZ /wasc
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