REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01



PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NORAIMA LISVE ALARCON y JOSE JAVIER CARRILLO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.899.872 y V- 10.711.465, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio BEATRIZ DEL CARMEN ZERPA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.019.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.973; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha dos (02) de noviembre del año 2009, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---



PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 142, Año 1.991. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos niña y adolescente OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con los Nros. 185, 202 y 235, correspondiente a los años 2.002, 1.992 y 1.993, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diez (10) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1.991) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de siete (07), diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector La Milagrosa, Cristo Rey Nro. 2-56, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el mes de Enero del año 2003 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Los Ciudadanos supra identificados manifiestan que en cuanto a lo patrimonial en la sociedad conyugal adquirieron un bien inmueble, en el momento de pronunciarse la sentencia de Divorcio se realizara su respectiva partición o liquidación. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------



PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NORAIMA LISVE ALARCON y JOSE JAVIER CARRILLO QUINTERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diez (10) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1.991) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 142. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: 1.- La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por los padres, los ciudadanos NORAIMA LISVE ALARCON y JOSE JAVIER CARRILLO QUINTERO, manifiestan que desde el momento en que convinieron en separarse de hecho acordaron mutuamente en que la Custodia de los hijos ya identificados seria ejercida por la madre quien continuara en el ejercicio de la misma. 2.- La Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por el padre y la madre. 3.- En lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar desde el momento de la separación de hecho, han convenido en Régimen Abierto, el cual se ha mantenido como lo acordaron y se mantendrá en la misma forma, siempre y cuando no se interfiera en las horas de descanso y estudio. 4.- En relación a la Obligación de Manutención, el padre acuerda la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, el cual se ira incrementando en un diez por ciento (10%) teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser entregados a la madre ya identificada en la siguiente dirección La Milagrosa, sector Cristo Rey Nro. 2-56, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida para sus hijos y se compromete a entregar dos (02) Bonos Especiales Escolar y Navideño: uno en el mes de septiembre para útiles escolares por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y el otro en el mes de diciembre como bono navideño por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los cuales se irán incrementando en un diez por ciento (10%) teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


Jueza Titular Unipersonal Nº 01


Abg. Consuelo Del Carmen Toro Dávila




Secretaria Titular


Abg. Ana Leonor Peña Rojas


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Secretaria.

Fmcs/22613.