REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JESUS MANUEL PEREZ NAVAS y CECILIA COROMOTO QUINTERO BONILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.469.937 y V-11.951258, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JUDITH DEL CARMEN CALDERON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.557, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.531. En fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009) se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 53, Año 1.988. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, el ciudadano ANTHONY JESUS PEREZ QUINTERO, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida signada con el N° 49, correspondiente al año 1989 y OMITIR NOMBRE, expedida el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 52, correspondiente al año 1992. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y ocho (20-07-1988) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: ANTHONY JESUS PEREZ QUINTERO, mayor de edad y OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Cuesta de Belén, Casa N° C-37, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el 25 de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, los ciudadanos identificados manifiestan que no adquirieron ningún tipo de bien a repartir. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JESUS MANUEL PEREZ NAVAS y CECILIA COROMOTO QUINTERO BONILLA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y ocho (20-07-1988) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 53. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, como lo establece el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente, será compartida por ambos padres, y en lo que respecta a la Custodia del referido adolescente será ejercida por la madre ciudadana CECILIA COROMOTO QUINTERO BONILLA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano JESUS MANUEL PEREZ NAVAS, fija la obligación de manutención para su hijo en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales que el mismo entregará a la madre, igualmente dos bonos especiales, uno para el mes de julio y otro en diciembre por CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) ambas cantidades con su respectivo aumento anual del 20%, ambos padres correrán con los gastos de recreación, educación, medicina y vestido que amerite su hijo. Cada padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios y/o emergentes comprendido dentro de la obligación de manutención, tales como cirugías, hospitalización, medicamentos, contribuciones escolares, gastos ocasionados por estudios universitarios y otros. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá verlo los días que ambos quieran y puedan respetando las horas de alimentación, estudio y deportes conforme lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente LOPNA. ASI SE DECIDE.--------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TEMPÓRAL Nº 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/22619.
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