REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JORGE UZCATEGUI VELASQUEZ y MARIBEL DEL CARMEN ROSARIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.006.103 y V-11.618.779, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, el primero en Los Curos parte baja, El Entable, Bloque 3, Edificio 02, la segunda en la Av. 7, Edificio Pama, tercer piso, Nro. 03 y hábiles, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicio el primero por MARIA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 52.381, y la segunda por FERNANDO RAMON RENDON, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 30.549; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 24, Año 2.003. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 05 y 208, correspondiente a los años 2000 y 1998, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de julio del año 2.003 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES de diez (10) y once (11) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Curos parte baja, El Entable, Bloque 3, Edificio 02 en esta ciudad de Mérida. Señalaron que desde el día veintinueve (29) de marzo del año 2004 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, manifiestan que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de la comunidad, por lo que nada tienen que liquidar y deberse. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------



PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JORGE UZCATEGUI VELASQUEZ y MARIBEL DEL CARMEN ROSARIO PEREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2.003 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 24. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza compartida, venia siendo ejercida por ambos padres, la misma seguirá igual. La Patria Potestad será ejercida igualmente por dichos progenitores, la Custodia de los niños venia siendo ejercida por el padre durante el tiempo de la separación de hecho, por lo cual dicha Custodia continuara de la misma manera. SEGUNDO: en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar de mutuo acuerdo, la madre tendrá a los niños todos los fines de semana y las vacaciones, respetando el horario de clases y la religión a las cuales ellos pertenecen donde asisten los domingos de cada semana. TERCERO: en cuanto a la Obligación de Manutención, por cuanto los niños los tiene el padre en Custodia, la madre ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ROSARIO PEREZ, se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales a los niños, Cien Bolívares (Bs. 100,00) para cada uno, también los niños gozaran de dos (02) bonos en septiembre y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) a cada uno, para gastos escolares y aguinaldos, dicha Obligación de Manutención y Bonos Especiales se ajustaran en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, tomando en cuenta la tasa de inflación. CUARTO: en cuanto a los gastos extraordinarios que pudiesen ocasionar los niños, tales como médicos, pago de clínicas, medicinas, deportes, etc. Los mismos serán compartidos por ambos. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.




Jueza Temporal Nº 03


Abg. Yelitza Coromoto Alarcón Zanabria





Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Marquez



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




Secretaria.

Fmcs/22629.