TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, diecisiete de Diciembre del año dos mil nueve.

199º y 150º

VISTO.- El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RAMIREZ DE MOLINA y VICTOR MOLINA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.074.556 y V-3.295.441, domiciliados en el Sector Las Colinas, Calle Fátima, Casa Nº 13-72, Tovar, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por debidamente asistida por la Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.792.355, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.856, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, quienes en su carácter de abuelos paternos y representantes legales del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, Según sentencia de Medida de Protección de Colocación Familiar y representación Legal, dictada en fecha dos (02) de Abril de dos mil nueve, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza Nº 01, Expediente Nº 20110; quienes solicitan AUTORIZACIÓN JUDICIAL para proceder a cobrar en nombre y representación de su nieto el niño antes mencionado, los derechos que le corresponden ante la Empresa Multinacional de Seguros, según Póliza N° 0032-006-051412; por la muerte del progenitor del referido niño, el causante JOSE GILBERTO MOLINA RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.127.534, el cual falleció abintestato en fecha trece (13) de Julio del año dos mil ocho. Visto los recaudos presentados por la parte interesada, así como la opinión dada ante este despacho, por el niño OMITIR NOMBRE, dando cumplimiento así con lo pautado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil Nº 03715, se desprende que la operación a realizarse es de interés superior para el niño OMITIR NOMBRE; en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal exhorta a la Empresa antes mencionada a pagar el beneficio anteriormente señalado y a elaborar él (los) respectivos CHEQUES (s) DE GERENCIA a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a favor del niño OMITIR NOMBRE, por la cantidad que le corresponda y remitirlos a este Despacho, para lo cual el Tribunal autoriza la entrega de los mismos a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RAMIREZ DE MOLINA y VICTOR MOLINA GUERRERO, antes identificados, en su carácter de abuelos paternos y representante legal del niño antes prenombrado, a objeto de que los consigne por ante este despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación. Entréguese por Secretaría copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.

Fcv/03715.