REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YUDISAY MOLINA MORA y SANDY JOSE URBINA DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión Médico y Abogado, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.401.077 y V-12.699.794, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos la primera por la Abogada en ejercicio: MARIA GABRIELA GARCIA RIVAS, y el segundo por el Abogado OMAR SULBARAN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.400.885 y V-8.009.375, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.449 y 26.031, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábiles; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil ocho. Mediante escrito de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve, que corre inserta al folio 18, los ciudadanos YUDISAY MOLINA MORA y SANDY JOSE URBINA DURAN, plenamente identificados en autos, solicitaron se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Mediante auto de fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 138, Año 2005. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 167 y 168, correspondientes al año: 2006. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: YUDISAY MOLINA MORA y SANDY JOSE URBINA DURAN, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis de diciembre del año dos mil cinco (26-12-2005) por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, ambos de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Andrés Bello, Edificio D, Apto. 52, Zumba, Mérida, Estado Mérida. Señalando que a partir del 12 de mayo de 2007, sus relaciones conyugales se deterioraron por razones que no vienen al caso mencionar, sin que hasta la presente fecha exista reconciliación alguna; quedando decretada dicha separación en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil ocho y el Régimen Familiar acordado por las partes. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, que pudieran ser objeto de liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: YUDISAY MOLINA MORA y SANDY JOSE URBINA DURAN, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiséis de diciembre del año dos mil cinco (26-12-2005) por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 138. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los niños OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres, quienes participaran en el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana YUDISAY MOLINA MORA. TERCERO: El padre de los niños antes mencionados, ciudadano SANDY JOSE URBINA DURAN, se compromete a cumplir por concepto de obligación de manutención con la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150,00) para cada niño, dando un total de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020438140100072602 del Banco de Venezuela Grupo Santander, a nombre de la madre, ciudadana YUDISAY MOLINA MORA, todos los primeros cinco días de cada mes, dicho monto comprende el 50% de los gastos mensuales emanados por los niños OMITIR NOMBRES, previendo un ajuste en forma proporcional y automática del 20% anual sobre el salario mínimo, igualmente el padre correrá con el 50% de los gastos correspondientes a los meses de agosto y diciembre, que consiste en un Bono Especial de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) para ambos niños, el cual aumentara automáticamente en un 20% anual y depositada en la cuenta de ahorros antes mencionada, así como los gastos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta la manera como se ejecuto durante el tiempo de separación de hecho. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en un Régimen Abierto, siempre y cuando este asegurada la integridad física y moral de los niños, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien a los niños de manera que puedan compartir con ambos padres.-------------------------------------------------- ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/18728.
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