REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ELIO RAMON SILGUERO VERDI y JOLAIDA SULBARAN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.955.502 y V-12.348.411, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.954.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 106.644, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho. Mediante escrito de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve, que corre inserta al folio 17, los ciudadanos ELIO RAMON SILGUERO VERDI y JOLAIDA SULBARAN CHIRINOS, plenamente identificados en autos, solicitaron se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Mediante auto de fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 233, Año 1998. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por el Registrador Principal de Registro Público del Estado Mérida, y la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 247 y 90, correspondientes a los años: 2000 y 2005, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: ELIO RAMON SILGUERO VERDI y JOLAIDA SULBARAN CHIRINOS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (28-11-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 3, entre calles 35 y 36, casa Nº 35-32, Sector Glorias Patrias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que por razones que no son necesarias explicar, han decidido de mutuo acuerdo separarse legalmente de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho y el Régimen Familiar acordado por las partes. Igualmente manifestaron que durante su comunidad conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ELIO RAMON SILGUERO VERDI y JOLAIDA SULBARAN CHIRINOS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiocho de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (28-11-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 233. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las niñas OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres, quienes participaran en el cuidado, desarrollo y educación integral de las hijas. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de las niñas OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana JOLAIDA SULBARAN CHIRINOS. TERCERO: El padre de las niñas antes mencionadas, ciudadano ELIO RAMON SILGUERO VERDI, pagara por concepto de Obligación de Manutención mensualmente, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), para su hija OMITIR NOMBRE, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) para su hija OMITIR NOMBRE, cantidades que serán depositadas de manera mensual y oportuna a los quince días de cada mes en la cuenta de ahorro Nº: 01160183910182500179 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre de las niñas, ciudadana JOLAIDA SULBARAN CHIRINOS, dicha obligación de manutención se ajustara mensualmente en un 10% de manera automática y progresiva. Los Bonos de Septiembre y Diciembre de cada año son fijados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) para cada niña, cantidades de dinero que serán depositadas de manera mensual y oportuna en la cuenta de ahorro Nº 01160183910182500179 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la madre de las niñas, dichos bonos se ajustaran mensualmente en un 10% de manera automática y progresiva. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en un Régimen Abierto, atendiendo al interés superior de sus hijas y las disposiciones del artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las vacaciones ambos padres acordaron expresamente que las vacaciones escolares, decembrinas, semana santa y/o cualquier otra de cada año serán compartidas y alternadas de mutuo acuerdo, siempre en beneficio de sus hijas.----------------- ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/19163.