REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03.

PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana YAMILET DEL VALLE RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.725.265, domiciliada en el Sector Cruz Chiquita, S/N, Parroquia la Venta, Municipio Miranda, Estado Mérida, y civilmente hábil, actuando en su condición de madre y representante legal de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, venezolana, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscal (P) del Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Décima Quinta, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, acta que fue asentada en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia la Venta, Municipio Miranda del Estado Mérida, hoy Registro Civil, bajo el Nro. 32, correspondiente al año 2002.----------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de presentar a su hija, la niña OMITIR NOMBRE por ante la Prefectura Civil antes mencionada, la presento identificándose con el comprobante signado con el Nº V-19.559.000, y posteriormente cuando fue a retirar ante las autoridades de identificación su Cédula de Identidad, su número de comprobante estaba asignado a otra persona, expidiéndosele su Cédula de Identidad con la vigente numeración la cual es: V-23.725.265, por lo que solicita se identifique con Cédula de Identidad Nº V-23.725.265; razón por la cual y con fundamento en los Artículos 8, 177 Parágrafo Segundo, literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia la Venta, Municipio Miranda del Estado Mérida y por la Registradora Principal Suplente del Estado Mérida, signada con el Nº 32, Año 2002. Oficio de fecha 13/02/2009, remitido a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Mérida. Acta de fecha 27/01/2009, suscrita por la ciudadana YAMILET DEL VALLE RIVERA , ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Mérida, señalando el motivo del error encontrado en la partida de nacimiento de su hija. Hoja de Audiencia de fecha 09/03/2009, suscrita por la ciudadana YAMILET DEL VALLE RIVERA ante el despacho de la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Estado Mérida, exponiendo el caso. Constancia de los datos filiatorios de la progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, con su respectiva Cédula de Identidad, expedida por Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Mérida, donde aparece identificada con el número de la Cédula de Identidad Nº V-23.725.265. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve, el Abg. Adrián Enrique Gelves Osorio, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes del Estado Mérida, consignó un ejemplar del Diario “FRONTERA, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente, y al folio veintidós (22) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Estando dentro del lapso legal de pruebas, la parte solicitante ratificó las promovidas en el escrito cabeza de autos, las cuales fueron valoradas anteriormente.------------------------------------------------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, y por cuanto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente: Artículo 17. Derecho a la Identificación. “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial de la madre…” Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”. Este Tribunal pasa a decidir. ------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende lo alegado por la solicitante YAMILET DEL VALLE RIVERA, en cuanto a que para el momento de la presentación de la niña OMITIR NOMBRE, ante la Prefectura Civil de la Parroquia la Venta, Municipio Miranda del Estado Mérida, hoy Registro Civil, la progenitora aparece identificada con la Cédula de Identidad Nº V-19.559.000, siendo el caso, que posteriormente le fue asignado el referido número a otra persona, expidiéndosele su Cédula de Identidad con la vigente numeración Nº V-23.725.265, según se evidencia de la constancia de datos filiatorios expedida por la ONIDEX. El Tribunal observa que para el momento de la presentación de la niña OMITIR NOMBRE, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia la Venta, Municipio Miranda del Estado Mérida, hoy Registro Civil, la ciudadana YAMILET DEL VALLE RIVERA se identificó con comprobante de la Cédula de Identidad Nº V- 19.559.000, por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo ningún error material al momento de transcribir dicha partida de nacimiento. Por consiguiente este, TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, en lo que respecta al número de la cédula de identidad de la progenitora de la prenombrada niña, y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 17 y 22 de la Ley ejusdem, a fin de garantizarle a la niña OMITIR NOMBRE sus derechos a la identificación y a los documentos públicos de identidad, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia la Venta, Municipio Miranda del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar en la Partida de Nacimiento Nº 32, correspondiente al Año 2002, perteneciente a la niña OMITIR NOMBRE, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el número de la Cédula de Identidad que actualmente le corresponde a la progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, ciudadana YAMILET DEL VALLE RIVERA, es el siguiente: V-23.725.265. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA



SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Asim/21688.