TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO Nº 02. MERIDA, Dos de diciembre del año dos mil nueve.-
199º Y 150º
VISTA La demanda de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES CONTENCIOSA, interpuesta por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano PRATO GARCIA RAFAEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.030.706, domiciliado en esta ciudad de Mérida, demanda a la ciudadana RAIZA YSABEL PERAZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.082.212. Mediante auto dictado en fecha 21-10-2009, el Tribunal le da entrada al expediente, y en auto de fecha 26-10-2009, se ordenó la corrección de la demanda ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificándose a la parte. Obra al folio (09) del presente expediente diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por su apoderado Judicial OLIVIA MOLINA MOLINA. A tal efecto este Tribunal antes de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa: ---------------------------------------
PRIMERO: El demandante ciudadano RAFAEL JOSE PRATO GARCIA, en el libelo no expresa con claridad y precisión el requisito exigido por el artículo 455 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Por lo antes señalado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Declara INADMISIBLE, la demanda propuesta por el ciudadano: RAFAEL JOSE PRATO GARCIA, identificado en autos, por cuanto no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en el auto que corre inserto al folio (58) ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.-
Exp. Nº 22503
Fm/
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