REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RICHARD ALI SANZONETTI PEÑA e HILIANA COROMOTO MORENO LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.106.587 y V-13.648.271, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio THAILY CAROLINA ACOSTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.953.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.036, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 136, Año 1998. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los niños OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 47, año 1.999, la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 467, año 2.003 y la tercera expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 18, año 2.005, en su orden. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho (23-07-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en las respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Don Tulio, Edificio Fer-Luilud, Nivel Mezanine, apartamento ME, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el veintitrés (23) de julio del 2004, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RICHARD ALI SANZONETTI PEÑA e HILIANA COROMOTO MORENO LACRUZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho (23-07-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 136. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres, tal como lo han venido realizando hasta la presente fecha. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por RICHARD ALI SANZONETTI PEÑA e HILIANA COROMOTO MORENO LACRUZ, padres de OMITIR NOMBRES y en lo que respecta a la Custodia de los mencionados la ejercerá la madre ciudadana HILIANA COROMOTO MORENO LACRUZ. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el ciudadano RICHARD ALI SANZONETTI PEÑA, anteriormente identificado, se compromete a entregar a la ciudadana HILIANA COROMOTO MORENO LACRUZ, madre sus hijos OMITIR NOMBRES, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales para sufragar los gastos de alimentación, vestido, habitación, (entre otros), suma esta que entregara en efectivo o mediante deposito bancario a HILIANA COROMOTO MORENO LACRUZ, en una cuenta que se abra al efecto, por mensualidades anticipadas, los primeros cinco días de cada mes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. También se compromete a hacer un ajuste del diez por cieno (10%) anualmente. Igualmente entregará a la identificada madre de sus hijos OMITIR NOMBRES, dos (2) bonos especiales por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, los primeros diez días del mes de septiembre y de diciembre, para sufragar gastos escolares y demás gastos especiales, bonos que tendrán el mismo ajuste del diez por ciento (10%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo y común acuerdo, convienen un régimen Abierto siempre y cuando se respeten las horas de estudio y descanso de sus hijos OMITIR NOMBRES. De igual forma las vacaciones de Agosto, Semana Santa y Diciembre, las compartirán alternadamente; en todo caso, siempre con el consentimiento de la señora madre HILIANA COROMOTO MORENO LACRUZ.- ASI SE DECIDE.-----
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/22562.
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