REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE RODRIGO PEÑA y MARITZA USCATEGUI DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.701.274 y V-11.092.473, respectivamente, cónyuges, domiciliados el primero en la parte baja, frente al estacionamiento, casa Nº 2 de la población de Jají, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y la segunda en el Sector Piedras Blancas casa s/n de la población de Jají, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ONEIDA ALBORNOZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.197, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 21, Año 1988. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, el ciudadano JHONATAN ALBERTO PEÑA USCATEGUI, y del adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con los Nros. 32 y 15, correspondientes a los años 1990 y 1996. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (17-09-1988) por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Jají, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: JHONATAN ALBERTO PEÑA USCATEGUI y OMITIR NOMBRE, de diecinueve (19) y catorce (14) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Población de Jají, parte baja, frente al estacionamiento, casa Nº 2, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que por motivos que no vienen al caso mencionar el día 20 de septiembre de 2002, decidieron de mutuo acuerdo separarse con la finalidad de que con el tiempo se borraran las dificultades surgidas en su matrimonio, pero tal situación no fue así, habiendo desde entonces una ruptura prolongada de la vida matrimonial en común por mas de cinco (05) años, sin que durante ese tiempo haya habido una nueva cohabitación, ni cumplimiento de los deberes conyugales; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE RODRIGO PEÑA y MARITZA USCATEGUI VIELMA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecisiete de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (17-09-1988) por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Jají, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 21. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del hijo OMITIR NOMBRE, será ejercida por el padre, ciudadano JOSE RODRIGO PEÑA, de conformidad con los Artículos 347 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre, ciudadana MARITZA USCATEGUI VIELMA, aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, cantidad que tendrá un aumento anual del 10%. Así mismo aportará dos (02) bonos, uno para el mes de julio por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y otro para el mes de diciembre por la cantidad de DOSSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), los cuales tendrán un aumento anual del 10%, cantidades estas que serán entregadas al ciudadano JOSE RODRIGO PEÑA. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se realizara de manera abierta a fin de que la progenitora pueda visitar y compartir con su hijo cuando lo crea conveniente. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 03.
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/22462.
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