REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FREDY TOMAS PAREDES SANTIAGO y GLORIA ALICIA REYES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.201.622 y V-16.316.314, respectivamente, cónyuges, agricultor y comerciante, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, Acta Nº 14, Año 1996. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida, signada con el Nº. 122, correspondiente al año 1998. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, y de la niña, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte de julio del año mil novecientos noventa y seis (20-07-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caserío Motus Alto, casa sin número, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Señalaron que durante los primeros años de su unión conyugal, su relación matrimonial se desarrollo dentro de la mayor cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones y deberes recíprocos que impone el matrimonio, pero desde hace algún tiempo su relación matrimonial cambio notoriamente, asumiendo cada uno actitudes indiferentes, sin importarles los deberes y las obligaciones conyugales que impone el matrimonio, situación que dio origen a que se separaran de hecho, estando separados desde el 20 de diciembre de 1999, y hasta la fecha no han tenido ningún tipo de reconciliación; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En cuanto a los bienes, manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien de fortuna, no teniendo en consecuencia nada que liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: FREDY TOMAS PAREDES SANTIAGO y GLORIA ALICIA REYES RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinte de julio del año mil novecientos noventa y seis (20-07-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la hija OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana GLORIA ALICIA REYES RAMIREZ, de conformidad con los Artículos 347 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano FREDY TOMAS PAREDES SANTIAGO, se compromete a suministrar la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) la cual será entregada los días últimos de cada mes o depositada en una cuenta bancaria que aperture la madre en una Institución Bancaria de la localidad. Igualmente hará entrega a la madre de dos bonos especiales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en el mes de septiembre y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en el mes de diciembre de cada año, para gastos escolares y decembrinos de la niña, debiéndose ajustar automática y proporcionalmente en un 20% anual, tanto la obligación de manutención como los bonos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos extraordinarios que requiera la niña, por enfermedad, intervenciones quirúrgicas y cualesquiera otro, serán sufragados por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha venido ejecutando en forma abierta y continuara cumpliéndose de la misma forma.------------------------------------------------------ ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL Nº 03.


ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Asim/22464.