REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIANNY DEL VALLE MORAN RODRIGUEZ y JOSELITO RONDON CARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.136.813 y V-9.195.742, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALVARO TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.401, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Acta Nº 137, Año 1.994. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de el niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 218, correspondiente al año 1.998, respectivamente. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (15-12-1994) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en las respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Alto Chama, Calle H, N° 184, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalaron que desde el mes de mayo del año 1.999, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, no existen bienes de la comunidad conyugal que repartir. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIANNY DEL VALLE MORAN RODRIGUEZ y JOSELITO RONDON CARRERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (15-12-1994) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 137. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, del referido niño será ejercida conjuntamente por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia del mencionado niño, han convenido de mutuo acuerdo que la misma será ejercida por la madre ciudadana MARIANNY DEL VALLE MORAN RODRIGUEZ. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, de conformidad con las previsiones del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, un bono en el mes de agosto y otro en diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada uno como parte complementaria e incrementándose tanto la obligación mensual como los bonos respectivos en un diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo y común acuerdo, convienen un régimen Abierto a favor del padre del niño, sin embargo para el ejercicio del mismo se hace imprescindible el absoluto respeto de las horas de sueño en el día o la noche de su hijo, el tiempo durante sus actividades escolares y recreativas, las temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas que le correspondan compartir con la madre y recíprocamente cuando le corresponda al padre. En vacaciones previo acuerdo entre ambos padres. En las festividades decembrinas los días 24 de diciembre el niño lo pasará con su padre y el 31 de diciembre con su madre, en los días de semana santa y de carnaval los referidos padres acordarán entre ellos quien comparte la semana santa y quien comparte los carnavales con el niño. En caso de discrepancia la situación deberá someterse a consulta ante los órganos administrativos de protección del niño y del adolescente, cuya decisión será de estricto cumplimiento.- ASI SE DECIDE.--------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/22504.
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