REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FANNY COROMOTO ROJAS RAMOS y MERBALDO ENRIQUE HERNANDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.045.071 y V- 3.992.113, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio OSCAR RAMON SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.026.334 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 54, Año 1.991. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nro. 63 correspondiente al año 1.993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: residencias Río Arriba, edificio 13, apto. 13-21 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalaron que desde el mes de abril del año 2.003 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: FANNY COROMOTO ROJAS RAMOS y MERBALDO ENRIQUE HERNANDEZ RAMOS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha catorce (14) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 54. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: la madre continuara con la Custodia de la adolescente, manteniendo ambos padres la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, visitando el padre cuando lo crea conveniente de acuerdo a la opinión de la madre y fijándole una Obligación de Manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y será aumentada en un 10% cada año y dos bonos durante los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad y aumentándolos en 10%. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

Jueza Titular de Juicio Nº 02


Abg. Gladys Yolanda Jaspe



Secretaria Titular


Abg. Ana Leonor Peña Rojas


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Secretaria.

Fmcs/22510.