REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARLOS ALBERTO AZCARATE DUARTE y YOLANDA HERNANDEZ SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.947.672 y V- 12.779.576, respectivamente, domiciliados el primero en el sector El Ceibal, calle 2, primera transversal, casa Nro. 4, Ejido Estado Mérida, y la segunda en el Desarrollo Habitacional Villa Lara, modulo 06, apto Nro. 06-01, Ejido Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio RAMONA ANGEL DE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.025.992 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.946, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha diecinueve (19) de octubre del mismo año, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 27, Año 1.996. SEGUNDO: Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas adolescente y niña OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con los Nros. 583 y 454 correspondiente a los años 1.996 y 1.998, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: copia simple de oficio emitido por el Instituto de Infraestructura. QUINTO: copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo. SEXTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece (13) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES de trece (13) y once (11) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Fernández Peña, Nro. 14 Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que desde el 10 de septiembre del año 2.004 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los Ciudadanos supra identificados manifiestan que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: un bien inmueble, y el mismo se encuentra en nombre del aquí cónyuge, un vehiculo, clase camioneta, marca Chevrolet, el cual se encuentra a nombre el aquí cónyuge. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO AZCARATE DUARTE y YOLANDA HERNANDEZ SANTIAGO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha trece (13) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 27. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: en cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo compartida por ambos padres, vale decir, como ha sido siempre. SEGUNDO: en cuanto a la Custodia de las hijas, durante la separación ha sido ejercida por la madre y seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO: en relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano CARLOS ALBERTO AZCARATE DUARTE se compromete a depositar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales y consecutivas, en una cuenta a nombre de la madre y en beneficio de sus hijas; suma esta, que será aumentada anualmente en forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) de la cantidad aquí fijada. Así mismo, en el mes de agosto, el padre ciudadano CARLOS ALBERTO AZCARATE DUARTE dará a sus hijas, todo lo correspondiente a útiles escolares, uniformes y calzados para el uso escolar, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para ambas hijas; y en el mes de diciembre, la misma cantidad inmediatamente antes mencionada, para ropa y calzado propios de la época, y de acuerdo a las costumbres familiares, como ha sido hasta ahora; todo en el mejor interés de sus hijas. CUARTO: en cuanto a la Convivencia Familiar y en busca del mayor bienestar familiar y emocional de las hijas, han acordado un Régimen Abierto, a los fines que estas, mantengan con su padre el mayor contacto posible, como ha venido siendo hasta ahora. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

Jueza Titular de Juicio Nº 02


Abg. Gladys Yolanda Jaspe

Secretaria Titular


Abg. Ana Leonor Peña Rojas

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Secretaria.



Fmcs/22436.