REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: VILMER PASTOR GUERRA MENDEZ y ALBA MARIA RAMIREZ DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.965.585 y V-13.525.913, respectivamente, domiciliados en Tovar, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titulare de las Cédula de Identidad N° V-4.699.980, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.965, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008). Mediante diligencia de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 19 del presente expediente, los ciudadanos: VILMER PASTOR GUERRA MENDEZ y ALBA MARIA RAMIREZ DE GUERRA, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaria Encargada del Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, Acta Nº 74, Año 1996. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por el Prefecto Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el N° 119, correspondiente al año 1.998, y la segunda por el Funcionario Delegado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. José Ignacio Baldo, signada con el N° 394, correspondiente al año 2.004, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: VILMER PASTOR GUERRA MENDEZ y ALBA MARIA RAMIREZ DE GUERRA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis (20-09-1996) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11) y cinco (05) años de edad, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal del Sector Alberto Carnevalli de la ciudad de Tovar, Estado Mérida. Señalando que surgieron desavenencias entre ellos lo que hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos y de Bienes; quedando decretada dicha separación en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: --------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: VILMER PASTOR GUERRA MENDEZ y ALBA MARIA RAMIREZ RAMIREZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis (20-09-1996) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 74. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las niñas OMITIR NOMBRES, será ejercida en forma conjunta por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo 1° de la LOPNA SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida en forma conjunta por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia de las referidas niñas será ejercida por la madre, ciudadana ALBA MARIA RAMIREZ RAMIREZ, quien la ha venido ejerciendo de conformidad con lo establecido en el aetículo 360 de la LOPNA. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre pasara a sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, pagaderos por adelantados, para cubrir los gastos de colegio y comida, medicinas los demás será cubierto por la madre, ósea las meriendas, transporte y cualquier otra eventualidad que se presente, todo de conformidad con los artículos 365, 374 y 376 de la LOPNA. Dicha cantidad se ajustara anualmente tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, como lo establece el artículo 369 ejusdem y el cual no podrá ser menor del 15% anual. Igualmente han convenido que el padre pasara un bono especial de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, que cubra los gastos de extraordinarios que se ocasionen con motivo de la inscripción, útiles escolares y uniformes de cada año. Así como los gastos que tengan lugar con motivos de fiestas navideñas y de fin de año. (Juguetes, zapatos y ropa) .- CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, es decir que el padre los puede visitar cuando lo desee, salir con ellos los fines de semana, llevarlos de vacaciones, llevarlos al colegio y buscarlos si lo desea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la LOPNA. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA

SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.


Wasc/17536.