REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EUSTAQUIO RAMON RAMIREZ SANTIAGO y YANETH DEL CARMEN MORALES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.484.491 y V- 11.464.055, respectivamente, ambos de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.623 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.974, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 38, Año 1.994. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia LASSO DE LA VEGA Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nro. 154 correspondiente al año 1.994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y del adolescente, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias La Horqueta, Pedregosa Sur, Tercer Edificio, Quinto piso, apto 3-54, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el 20 de febrero del año 2.004 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los Ciudadanos supra identificados manifiestan que durante el tiempo que duro la unión conyugal, adquirieron algunos bienes de fortuna, por lo que existe comunidad de gananciales que liquidar, lo cual será resuelto de mutuo y amistoso acuerdo luego de que exista la sentencia de Divorcio definitivamente firme. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EUSTAQUIO RAMON RAMIREZ SANTIAGO y YANETH DEL CARMEN MORALES MARTINEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha catorce (14) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 38. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: el adolescente OMITIR NOMBRE quedara bajo la Responsabilidad de su madre, tal y como ha sido hasta ahora, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad. SEGUNDO: Régimen de Convivencia Familiar convienen expresamente un Régimen Abierto, es decir, que el padre podrá visitar a su hijo fuera del hogar donde este habita con su madre, cada vez que lo considere conveniente o cada vez que el hijo así lo requiera, con el entendido de que estas salidas no podrán interferir con actividades escolares u otras tareas que el hijo deba realizar en Pro de su salud y su educación. De igual manera, en caso de que la madre quiera viajar con el niño se atenderá a lo establecido en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: en relación a la Obligación de Manutención, convienen expresamente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que el padre pagara por mesadas anticipadas y que se depositaran en una cuenta bancaria, destinada a tal fin, como siempre se ha venido haciendo, esto para ayudar a sufragar los gastos de sustento, vestido, habitación, cultura, recreación, educación, medicina y deportes requerido por el niño. Además de las cantidades anteriormente descritas se establecen dos bonificaciones especiales para los meses de JULIO y DICIEMBRE por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Las cantidades antes descritas se encuentran sujetas a revisión y ajuste anual, con un incremento del quince por ciento (15%) anual, en concordancia con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 ejusdem. ASI SE DECIDE.-------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

Jueza Titular de Juicio Nº 02


Abg. Gladys Yolanda Jaspe

Secretaria Titular


Abg. Ana Leonor Peña Rojas

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Secretaria.



Fmcs/22527.