REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000544
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA REINOZA CARRERO Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 71.631.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE LA TRACTORIA DE EUROPA DA LINO DE ZAZA PASQUALE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales., incoara los ciudadanos CIRO ANTONIO REINOZA DURAN, ELIO JESUS REINOZA, ENERIDA REINOZA,, LUCIRELYS REINOZA, MARIA ALICIA CARRERO SERRANO y la niña MARIA ALEJANDRA REINOZA CARRERO, cuya condición se atribuyen como herederos del ciudadano hoy fallecido PORFIRIO REINOZA MARQUEZ, quien desempeño como cocinero en el Fondo de Comercio RESTAURANTE LA TRACTORIA DE EUROPA DA LINO DE ZAZA PASQUALE.
SOBRE LA COMPETENCIA:
A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a este sustanciadora la determinación de si la codemandante MARIA ALEJANDRA REINOZA CARRERO, es competente para conocer en materia por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales., menor de edad, parte demandante en la presente causa.
Al respecto, contempla el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales; (negrilla del Tribunal)
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Asimismo sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2003 de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, señaló al respecto lo siguiente:
El literal “c” contenido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección será el ente competente para resolver las controversias que se susciten con ocasión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes.
Sin embargo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante decisión N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:
“Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.”
De esta forma, cuando se trate de procesos judiciales en los cuales se encuentren inmersos niños o adolescentes, bien sea como demandantes o demandados, la competencia para sustanciar y decidir la controversia debe ser atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, advierte esta Juzgadora que en el caso bajo análisis, la niña MARIA ALEJANDRA REINOZA CARRERO, a través de su señora madre conjuntamente con un grupo de personas interpuso en fecha 17 de diciembre de 2009, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ante los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, mediante el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO. Obra en autos junto con el escrito libelar anexos donde consta acta de defunción que riela al folio 16 del expediente-, lo cual condujo a que la niña tantas veces mencionada se constituyeran - como parte demandante por ser hija del cuyus en virtud de ostentar la condición de únicos y universales heredera configurándose automáticamente un fuero atrayente hacia los Tribunales con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, obra al folio 17 acta de nacimiento de la misma, certificada por el Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida., por lo que se evidencia fehacientemente la codemandante MARIA ALEJANDRA REINOZA CARRERO, nació el 15 de octubre de 2003
En consecuencia, considera este Tribunal Laboral no es competente para conocer los asuntos en materia de niños, niñas y adolescentes, como es el caso bajo estudio, lo cual se trata de cobro de prestaciones sociales y Otros conceptos laborales. Y así se decide.
DECISION:
Por las razones antes expuestas, y en acatamiento a la jurisprudencia citada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara La incompetencia por la materia para conocer de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales., incoada por los ciudadanos CIRO ANTONIO REINOZA DURAN, ELIO JESUS REINOZA, ENERIDA REINOZA,, LUCIRELYS REINOZA, MARIA ALICIA CARRERO SERRANO y la niña MARIA ALEJANDRA REINOZA CARRERO en contra RESTAURANTE LA TRACTORIA DE EUROPA DA LINO DE ZAZA PASQUALE. A tal efecto, declina la competencia en razón de la materia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, órgano competente para el conocimiento de la presente causa., una vez vencido el lapso pertinente para ello.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día dieciocho (18) de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO,
LA SECRETARIA,
EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
En la misma fecha se publicó la decisión y se expidió la copia para su archivo.
SRIA.
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