REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000343
ACTA DE PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2009-000343
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL GREGORIO COVA CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.007.315, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.464, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: GOLDEN TEAM CONSULTORES C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, 07 de Diciembre de 2009, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora JESUS RAFAEL GREGORIO COVA CAMINO, asistido por el abogado RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida., quien consigna escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles y 32 folios útiles en anexos. Este Tribunal ordena agregarlas al expediente respectivo a los fines legales pertinentes. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de haber sido legalmente notificada la persona jurídica demandada, tal como conste en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Estado Mérida. por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido se tomará en cuenta los elementos siguientes: Fecha de Ingreso: 17 de junio de 2008. Cargo. Atención al Cliente; Ultimo salario devengado: Bsf 1.412,90, Horario de trabajo: Lunes a lunes con un rotativo a la semana, pactado por las partes; Causa de la terminación de trabajo: Cumplimiento de contrato. Fecha de egreso. 30 de junio de 2009; Duración de la relación laboral: 01 año y 13 días, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA JESUS RAFAEL GREGORIO COVA CAMINO por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra: GOLDEN TEAM CONSULTORES C.A., condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponde al actor la cantidad de Bsf 2.224,38
INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: A la rata de 14% anual, le corresponde el monto de Bsf 312,30.
VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 15 días a razón de Bsf 47,10, subtotal izando la cantidad de Bsf 706,45.
BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 07 días a razón de Bsf 47,10 diarios, quedando un total Bsf 329,68.
DIAS DE DESCANDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, 03 días de descanso dentro de periodo vacacional, para un total de Bsf 141,29.
UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7,5 días a razón de Bsf 47,10 diarios, correspondiéndole la cantidad de Bsf 353,23.( años 2007-2008)
En cuanto al concepto reclamado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 19 del Reglamento, demanda 77 jornada de los meses abril, mayo, y junio, como lo señala en el folio 03 del expediente, este juzgadora en vista que la parte actora no promovió elementos de prueba alguna que demuestren los días específicos y que efectivamente laboro, le es imperioso negar este concepto por no cumplir con los extremos legales.
Sumatoria que arroja un total de Bsf 4.067,32, menos la cantidad de Bsf 3.496,21, dada por la información verbal expresada por el trabajador y en el cual mediante copia simple a través de un cheque 07133240 contra BANCO MERCANTIL, de la Cuenta Corriente Nº 01050131871131080289 de fecha 12 de agosto de 2009, emitido en la ciudad de Caracas., por que la parte demandada deberá pagar al trabajador la cantidad de Bsf 571,11.
Se ordena una experticia complementaria al fallo, mediante un experto contable designado por el Tribunal, a los fines de que realiza la INDEXACION JUDICIAL Y LOS INTERESES DE MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
No hay condenatoria en costas por la índole de la fallo.
COPIESE, PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO,
LA PARTE ACTORA,
JESUS RAFAEL GREGORIO COVA CAMINO,
EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Y EN SU CONDICION DE PROCURADOR ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL STADO MERIDA,
RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ,
LA SECRETARIA,
EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.
SRIA.
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