REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, uno de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000444

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista el libelo de demanda que corre de los folios 01 al 10, debidamente suscrito por el Abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, con el carácter de apoderado de la parte actora BALMIRO ANTONIO ESCALANTE ARELLANO, mediante la cual solicita en la parte infine del referido escrito libelar, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada para resolver este tribunal se permite efectuar previamente las siguientes consideraciones:
Que señala expresamente el profesional del derecho se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada y que oportunamente señalare sobre el doble del monto de lo demandado, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, por ser una considerable cantidad de dinero la que se le adeuda al trabajador BALMIRO ANTONIO ESCALANTE ARELLANO, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que existen fundados riesgos de que quede ilusoria un posible fallo a favor del reclamante, ya que la empresa accionada a manifestado expresamente y en reiteradas oportunidades su intención de cerrar sus operaciones, hecho que se demuestra con la ocupación temporal de sus instalaciones de factoría en la ciudad de Caja seca, Estado Zulia por parte del Ejecutivo Nacional,
Que las medidas cautelares o preventivas son las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las mismas no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido.
Por tal razón, cabe traer a colación que para efectos de la procedencia de las medidas cautelares o preventivas en los procedimientos ordinarios, la misma debe esta encuadrada en los requisitos establecidos en los artículos 585, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” Subrayado y negrita del tribunal.

Como se observa de la norma antes transcrita, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
• 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”);
• 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
En tal sentido, es indudable que el interesado en la solicitud de decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Por lo tanto, al señalar la parte actora que “…existen fundados riesgos de que quede ilusoria un posible fallo a favor del reclamante, ya que la empresa accionada a manifestado expresamente y en reiteradas oportunidades su intención de cerrar sus operaciones, hecho que se demuestra con la ocupación temporal de sus instalaciones de factoría en la ciudad de Caja seca, Estado Zulia por parte del Ejecutivo Nacional…” su deber es probar lo que argumenta y por cuanto no consta prueba alguna como fundamento de la medida solicitada sino solo unos supuestos dichos de cerrar operaciones, lo cual a criterio de esta juzgadora no constituyen presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado, por lo tanto considera quien aquí suscribe que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil,
En sintonía con las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que Ley, NIEGA las medida preventiva solicitada, en virtud de que la misma no llena los extremos de Ley. Se ordena notificar a la parte actora a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes.- Regístrese cópiese y déjese copia certificada. Año 199º y 150º. Y así se decide.

La Juez Titular,


Abg. Yajaira Rojas de Ramírez




La Secretaria,




Abg. Yurahi Gutiérrez