REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000520

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
SERAFIN LOBO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.620.338, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
JHOR ANGEL FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.620.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.174.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCION INDUSTRIAL, C.A (SERVIPROI)
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano SERAFIN LOBO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.620.338, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado JHOR ANGEL FAJARDO, tal y como consta en el comprobante de Recepción de un Asunto nuevo, que corre al folio 10 del presente asunto, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que el referido escrito libelar carece de la firma del trabajador tal y como consta al folio 09.
Que si bien el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala como requisito de la demanda que la misma deba ser firmada por quien funge como parte actora o su apoderado, no es menos cierto, que todo acto jurídico depende de la voluntad humana la cual se concreta con la suscripción o firma del mismo, ya sea por la parte de la cual emana el acto o a través de firmante a ruego, tal y como lo establece la Ley.
En cuanto a la firma el diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas Sociales (Pág. 416) ha definido la firma como: Representación por escrito del nombre de una persona, puesta por ella misma de su puño y letra. En los actos instrumentados privadamente por escrito, se exige la firma de las partes como requisito esencial para su existencia.
Al respecto cabe igualmente resaltar lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192 y firmaran ante el secretario; o bien por escrito que presentaran en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados” (Negritas del tribunal)

Como podemos observar, para que una diligencia o escrito sea válido, es necesario que este suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de esté afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. la referida diligencia a criterio de este tribunal no tiene eficacia jurídica, pues no se encuentra firmada por la parte diligenciante, y por ende es inexistente, dada la omisión de la firma, la cual afecta la validez del acto.
De lo expuesto, podemos concluir forzosamente que el acto es ineficaz es decir no válido, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por ser contraria al orden público y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.


Sria