REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000475

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
VERENA LOPEZ CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.294.986, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, ANA ALICIA LEAL MORENO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755, 70.173, 69.952, 01.089,103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915 y 60.952, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
TE CAFE RESTAURANT PIZZERIA DE OSWALDO ALFONSO OTERO LONGHI.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
KAREN SARAYEN GOMEZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.825.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, miércoles nueve (09) de diciembre de 2009, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la coapoderada de la parte actora ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, cuyo poder corre al folio cinco (05), asimismo se encuentra presente la parte demandada a través de su propietario OSWALDO ALFONSO OTERO LONGHI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.346.039 y su apoderada Abg. KAREN SARAYEN GOMEZ MOLINA, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 15. Dándose inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco a pagar la cantidad de: MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.212,41) que se corresponde con el monto demandado. El pago aquí ofrecido se hará el día 18 de diciembre de 2.009, en las instalaciones de esta coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la apoderada de la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien, expone: “Acepto en nombre de mi representada el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto.” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 199º y 150º.-----

LA JUEZ,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

APODERADA DE LA PARTE ACTORA,


POR LA DEMANDADA,


ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA,


LA SECRETARIA,



ABGº. EGLI MAIRE DUGARTE