REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dos (02) de diciembre de 2009
199º-150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000255
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MARIA ADELAIDA DIAZ VILLARREAL, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-15.296.821, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, V-10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, v-12.815.171, V-8.083.778 y V-15.754.025 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano Alcalde, LESTER RODRIGUEZ HERRERA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: No consta en autos representación judicial.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana MARIA ADELAIDA DIAZ VILLARREAL contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, fue recibido el expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 08 de octubre de 2009 (folio 67). Posteriormente, por auto de fecha 15 de octubre de 2009, se publicó el auto de providenciación de las pruebas promovidas por las partes (folios 68 al 70), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 30 de noviembre de 2009, por auto de fecha 19 de octubre de 2009 (folio 73).
En la fecha fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia en el presente asunto y, dictado el dispositivo oral, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Alega la demandante, que en fecha 01 de noviembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios como Aseadora, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, adscrita a la Gerencia de Desarrollo Social, cumpliendo funciones en el Ambulatorio Municipal Héctor Sequera Palencia y, sus funciones eran supervisadas por la Coordinación de Ambulatorios, suscribiendo un primer contrato a partir del 01/11/2007 hasta el 31/12/2007, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 de la mañana a 3 de la tarde, devengando como contraprestación durante ese periodo la cantidad de Bs. 614,79.
Indica que vencido el primer contrato, se firmó uno nuevo a partir del 01/01/2008 hasta el 31/03/2008, en las mismas condiciones y horario, devengando la cantidad de Bs. 645,53. Que vencido este, firmó un nuevo contrato en las mismas condiciones y el mismo salario, desde el 01/04/2008 hasta el 30/06/2008 y vencido este se firmó un cuarto contrato en iguales condiciones y salario, desde el 01/07/2008 hasta el 30/09/2008.
Manifiesta la accionante, que vencido este último contrato, continuó laborando, cumpliendo las mismas funciones y con un salario de Bs. 806,91, hasta el día 12 de enero de 2009, cuando la ciudadana Yuraima Rivero, le manifestó verbalmente que debía presentarse por ante la Oficina de Recursos Humanos antes del 14 de enero de 2009 y, al presentarse el martes 13 de enero de 2009 por ante dicha oficina, le entregaron una carta fechada 22 de diciembre de 2008, suscrita por el Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía, en la que se le indicaba que el 31 de diciembre de 2008, finalizaba el vinculo laboral; razón por la cual considera que fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna causal de despido.
Expone, que el día 24 de abril de 2009 recibió la cantidad de Bs. 1.652,18 por concepto de pago de fideicomiso y el 28 de abril de 2009 a través de cheque le fue cancelada la cantidad de Bs. 825,05 que a decir de su patrono correspondía al pago de lo que le correspondía por concepto de beneficios laborales, sin discriminar que conceptos cancelados, razón por la cual solicitó la entrega del cálculo realizado, sin haber obtenido repuesta.
Alega la accionante, que en vista de la negativa de la parte patronal a cancelarle lo que le corresponde como diferencia de sus prestaciones sociales demanda a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por el tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 12 días, las cantidades reclamadas por los conceptos de: Prestación de Antigüedad, 55 días (Bs. 1.931,61); Intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs. 186,46; Bono Vacacional, 40 días a razón de Bs. 26,90 diarios (Bs. 1.075,88); Utilidades Fraccionadas, 6,67 días a razón de Bs. 26,90 diarios (Bs. 179,31); Indemnización de Antigüedad, 30 días a razón de Bs. 36,61 salario integral (Bs. 1.098,29); Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 45 días a razón de Bs. 26,90 diarios (Bs. 1.210,37); Cesta Ticket, 11 días de jornadas laboradas pendientes, que corresponden a los días 22, 23, 29 y 30 de diciembre de 2008 y 05, 06, 07, 08, 09, 12 y 13 de enero de 2009, calculados a razón de Bs. 27,50 diarios (Bs. 302,50).
Todos los conceptos reclamados, hecho el cálculo respectivo, totalizan la cantidad de Bs. 6.387,88, menos los adelantos por Bs. 2.477,23 queda una diferencia a reclamar por la cantidad de Bs. 3.910,65 más las costas, costos y la correspondiente indexación.

PARTE ACCIONADA
La parte demandada, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida no asistió al inicio de la audiencia preliminar y, la Juez Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2009 (folios 25 y 26), dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, a pesar de haber sido legalmente notificada y, en virtud de gozar de los privilegios y prerrogativas procesales, fijó el lapso para la contestación de la demanda. Sin embargo, no consta en autos que la accionada haya dado contestación a la misma.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA CONFESION EN QUE INCURRIÓ LA DEMANDADA

Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, en consecuencia no promovió pruebas en la presente causa. La Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el Municipio demandado, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a los fines de que la demandada procediera a dar contestación de la demanda, en virtud de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la admisión relativa de los hechos (Sentencia Nº 1300 del 15 de octubre de 2004), criterio acogido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, Sentencia Nº 771; sin embargo la accionada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Posteriormente, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa y, fijó para el día 30 de noviembre de 2009, la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, a la cual no compareció la parte demandada y, forzosamente esta juzgadora aplicó los efectos que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que tipifica:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Ahora bien, dado que la demandada es un Municipio, esta juzgadora aplica lo señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”

Y, lo consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

De la normativa señalada de la ley especial, esta juzgadora puede inferir, que en caso de demandas laborales contra algún Municipio, se aplican los privilegios y prerrogativas procesales y ante la ausencia de contestación de la demanda, se tiene ésta como contradicha. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:
“…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, por lo antes expuesto, esta jurisdicente, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, que ha señalado que el demandado en un proceso laboral debe fundamentar el motivo del rechazo de la demanda y, ante la falta de contestación de la demanda, se tiene como contradicha, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana María Adelaida Díaz Villarreal. Así se establece.

III
MOTIVA

Planteado este proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la actora en su libelo de demanda. De la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta juzgadora constata que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida nada ha probado que le favorezca.
En relación a los conceptos demandados por la accionante en su libelo de demanda, pasa esta Juzgadora a determinar si son o no procedentes, a tal efecto, no consta en las actas procesales, que la demandada haya efectuado el pago de los mismos, tales como la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso y, bono de alimentación, por los 11 días de jornadas laboradas pendientes.
Ahora bien, de autos se desprende que la demandante, reclama el pago de sus prestaciones sociales, calculadas desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el 12 de enero de 2009, es decir, por un periodo de 01 año, 2 meses y 11 días.
Consta en las actas procesales agregados en los folios 32 al 46, 4 Contratos de Trabajo identificados por tiempo determinado, suscritos por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, representada por la Gerente de Personal y Recursos Humanos y la ciudadana María Adelaida Díaz Villarreal, a los fines de que prestara sus servicios como Aseadora en el Ambulatorio Municipal Héctor Sequera Palencia, el primero a partir del 01/11/2007 hasta el 31/12/2007, devengando la cantidad de Bs. 614,79; el segundo a partir del 01/01/2008 hasta el 31/03/2008, devengando la cantidad de Bs. 645,53; el tercero en las mismas condiciones y el mismo salario, desde el 01/04/2008 hasta el 30/06/2008 y un cuarto contrato en iguales condiciones y salario, desde el 01/07/2008 hasta el 30/09/2008. La accionante, manifiesta en su escrito libelar, que vencido el último contrato, continuó laborando, hasta el día 12 de enero de 2009, hecho este que no fue desvirtuado por la accionada, por lo que este Tribunal toma como fecha cierta de ingreso el 01 de noviembre de 2007 y de egreso el 12 de enero de 2009. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación...”. (Negrita y subrayado del Tribunal).

En aplicación del artículo precedente al presente caso, se infiere que al suscribirse 4 contratos sin interrupción entre uno y otro y, continuar la accionante laborando, se establece que la relación que unió a la actora con la demandada fue indeterminada. Así se establece.
Por otro lado, se observa que de manera unilateral, la accionada a través de comunicación enviada a la ciudadana Díaz María, fechada 22 de diciembre de 2008 (la cual de acuerdo por lo expresado en el escrito libelar, fue recibida el 13 de enero de 2009), le informa a ésta que el contrato de trabajo finaliza expresamente el 31 de diciembre de 2008, como consecuencia del proceso de reestructuración.
A tal efecto, establecido que el vínculo que unió a la actora con la demandada fue a tiempo indeterminado y al no indicarse en la comunicación enviada a actora, que estaba incursa en alguna de las causales señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera quien Juzga, que estamos en presencia de un despido Injustificado, por lo tanto son procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se establece.
Siendo ello así, no existiendo en autos pruebas por parte de la demandada que desvirtúen las pretensiones de la trabajadora reclamante y, verificado que lo reclamado es legal y procedente, pasa este Tribunal a realizar los cálculos respectivos, a través de las siguientes operaciones aritméticas, haciendo la aclaratoria que de los recibos de pago que se encuentran agregados a las actas procesales en los folios 47 al 58, se observa que el último salario devengado por la accionante fue de Bs. 806,91 que corresponde a todo el año 2008, ya que de acuerdo al recibo del folio 57, se le pagó el retroactivo de enero a octubre.

DETERMINACION SALARIO INTEGRAL
Total salario normal Incidencias Salario
Período mensual diario Bono Vacacional Utilidades Integral
Diario
2007
Noviembre 614,79 20,49 2,28 5,12 27,89
Diciembre 614,79 20,49 2,28 5,12 27,89
2008
Enero 806,91 26,90 2,99 6,73 36,62
Febrero 806,91 26,90 2,99 6,73 36,62
Marzo 806,91 26,90 2,99 6,73 36,62
Abril 806,91 26,90 2,99 6,73 36,62
Mayo 806,91 26,90 2,99 6,73 36,62
Junio 806,91 26,90 2,99 6,73 36,62
Julio 806,91 26,90 2,99 6,73 36,62
Agosto 806,91 26,90 2,99 6,73 36,62
Septiembre 806,91 26,90 2,99 6,73 36,62
Octubre 806,91 26,90 2,99 6,73 36,62
Noviembre 806,91 26,90 2,99 6,73 36,62
Diciembre 806,91 26,90 2,99 6,73 36,62

CALCULO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Salario ANTIGÜEDAD
Período Integral Días Anticipos Antigüedad
Días Días Adicionales. Bolívares acumulada

2007
Noviembre 27,89 0,00
Diciembre 27,89 0,00
2008
Enero 36,62 0,00
Febrero 36,62 5 183,09 183,09
Marzo 36,62 5 183,09 366,17
Abril 36,62 5 183,09 549,26
Mayo 36,62 5 183,09 732,34
Junio 36,62 5 183,09 915,43
Julio 36,62 5 183,09 1.098,51
Agosto 36,62 5 183,09 1.281,60
Sept. 36,62 5 183,09 1.464,68
Octubre 36,62 5 183,09 1.647,77
Noviembre 36,62 5 183,09 1.830,85
Diciembre 36,62 5 183,09 2.013,94
Total cantidad adeudada 2.013,94

* PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Total  Bs. 2.013,94

* BONO VACACIONAL
Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
40 días x Bs. 26,90  Bs. 1.076,oo

* BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO (2007)
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo
15 días x Bs. 20,49  Bs. 307,35

* INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
30 días x Bs. 36,62  Bs. 1.098,6

* INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Literal d) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
45 días x Bs. 36,62  Bs. 1.661,4

* BONO DE ALIMENTACION
11 días (22, 23, 29 y 30 de diciembre de 2008 y 05, 06, 07, 08, 09, 12 y 13 de enero de 2009) x Bs. 27,50  Bs. 302,5

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.459,79), a los cuales se le debe deducir lo recibido por la accionante al finalizar la relación laboral de: Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 2.477,23) (folios 61 y 62), lo que arroja una diferencia a reclamar de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.982,56). Así se establece.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MARIA ADELAIDA DIAZ VILLARREAL contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a pagar a la ciudadana MARIA ADELAIDA DIAZ VILLARREAL, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.982,56), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (12 de enero de 2008), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dado a las prerrogativas y privilegios de que goza la demandada.
OCTAVO: De conformidad a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida de la presente decisión.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.).
Sria