REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, ocho (08) de diciembre de 2009
199º-150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-0-2009-000010

PRESUNTO AGRAVIADO: RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad 11.219.108, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BAUDULIO MARQUEZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.007.

PRESUNTO AGRAVIANTE: COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de su Director General, ciudadano JUAN PEDRO GRILLO GONZALEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con oficio N° 5010, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de Amparo Constitucional el cual fue interpuesto por el ciudadano RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.219.108, asistido por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.007, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, con sede en el Municipio Libertador del Estado Mérida, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal, en fecha 03 de diciembre de 2009. Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.


I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Que, cursó por ante el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Asunto PP11-P2003-000053, causa seguida contra su persona por el supuesto delito de homicidio intencional en grado de complicidad; en donde se le dicta una sentencia condenatoria de la cual apeló y estando en ese estado, la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida le abrió un proceso administrativo en fecha 16/01/2006, N°. 077-06, estando privado de libertad en el Estado Portuguesa, en dicho procedimiento administrativo se decidió en fecha 04/04/2006 destitución de su cargo como Agente Policial, basado en la sentencia condenatoria del juicio penal, por cuanto existía una causal de destitución establecida en el Estatuto de la Función Pública, artículo 86 numeral 10 y, teniendo conocimiento la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida que dicha sentencia no estaba definitivamente firme, sino que estaba en apelación. Dicho expediente penal fue admitido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual decidió anular todo lo actuado y, ordenó una nueva audiencia preliminar, donde el Tribunal Penal de Control del Estado Portuguesa N°. 3, extensión Acarigua, sentenció en fecha 21/05/2008 el sobreseimiento de la causa a su favor. De dicha sentencia tuvo conocimiento la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.
Que, se ha dirigido en diferentes oportunidades mediante escritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, a objeto de que le sean restituidos todos los derechos que fueron lesionados en su oportunidad por causa del proceso penal, recibiendo su respuesta en fecha 13/08/2009, a través de la Consultoría Jurídica donde determinan o confirman que el acto de destitución en su contra debe mantenerse la decisión dictada.
Que, los hechos narrados configuran una violación de los artículos 49, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 87, 131, 253, 26.
Solicita: 1) Que se le ampare en el derecho constitucional al trabajo, ordenándose a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, dicten las instrucciones pertinentes a objeto de que sus derechos como trabajador sean acatados y, en consecuencia, sea reincorporado inmediatamente a su cargo de funcionario policial de la Policía del Estado Mérida. 2) Se garantice el cumplimiento de la sentencia emanada por el Tribunal Penal de Control N°. 3 de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 2008, para que le sean restituidos todos los derechos que le fueron lesionados en su oportunidad por causa del proceso penal.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe, previamente este Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 7, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo citado anteriormente, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, y tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y, el órgano del cual emana la presunta lesión.
En este caso particular, se denuncia la violación por parte de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, del derecho al trabajo y a otros derechos de rango constitucional, al no restituírsele al accionante en el cargo de Agente Policial, dado la decisión de sobreseimiento dictada por un Tribunal Penal del Estado Portuguesa.
Al respecto, dado que la relación que envuelve a la partes en el presente asunto es de tipo funcionarial y, que el acto administrativo que decidió la destitución del accionante, emana de un órgano de la administración pública, corresponde su conocimiento a los órganos contenciosos administrativos competentes, siendo consecuentes con el principio del Juez natural.
De allí que, la competencia para conocer el presente asunto, este atribuida a los Tribunales Contencioso Administrativo, específicamente en este caso, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Ahora bien, señala el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se impondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

Al respecto, dado que en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, no existe juzgado contencioso administrativo, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asume la competencia residual conferida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiendo al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, la decisión que tome al respecto, a los fines de la consulta de ley. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Con el fin de pronunciarse este Tribunal, en relación a la admisibilidad de la acción interpuesta, es menester indicar lo siguiente:
De la lectura del libelo, se evidencia en el Capítulo Quinto “De las pruebas”, literal d) (folio 4), que el presunto agraviado indica:

“Promuevo acta levantada por la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 2006, donde me notifica de mi destitución estando mi persona en calidad de detenido y a la orden del Juzgado de Juicio N° 3 del Estado Portuguesa, donde me negué a firmar la respectiva notificación de destitución y donde expuse que la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal Penal de Juicio carece de firmeza y se ejerció el respectivo recurso de apelación…”

Igualmente, al folio 15 del expediente, corre inserta acta de fecha 07 de abril de 2006, en la cual se deja constancia de la constitución del Despacho de Inspectoría General de la Policía del Estado Mérida, en la sede de la Comisaría Policial Juan Diego Iribarren de Araure Estado Portuguesa, en presencia de dos testigos (funcionarios policiales), con la finalidad de dar lectura de la notificación de destitución del Agente Policial N°. 13 RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, en relación a la averiguación administrativa signada con el N°. 077, instruida por el Departamento de Régimen Disciplinario.
De lo cual, es notorio que el accionante en amparo tuvo conocimiento en fecha 07 de abril de 2006, de su destitución como Agente Policial y, a partir de ese momento contaba, conforme la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 6 numeral 4, de SEIS (6) meses para interponer su solicitud. En consecuencia, ha operado la caducidad de la presente acción de amparo. Así se establece.
Por otra parte, no evidencia este Juzgado que se encuentre comprometido el orden público, ya que las lesiones constitucionales denunciadas no exceden el ámbito intersubjetivo de la parte accionante, ni la presunta infracción a los derechos constitucionales es de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, tal como se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en reiterada y pacífica jurisprudencia, verbigracia la sentencia N° 1689 del 19 de julio de 2002.
Así mismo, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 94, el lapso dentro del cual puede ejercerse recurso contencioso administrativo funcionarial, contra actos administrativos de carácter particular como en el presente caso, es decir, puede ser tramitada por querella funcionarial, vía ordinaria idónea capaz de restituir cualquier situación jurídica con motivo de la prestación del servicio.
De acuerdo a lo expuesto, se observa que la parte quejosa no utiliza el procedimiento establecido en la ley, es decir, prescindió de la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico. En tal virtud, considera este Tribunal que procede su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento en la motiva precedente, se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, tal como se indicará en la parte dispositiva. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se acuerda remitir de forma inmediata la presente causa, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; a los fines de su consulta, de conformidad a lo consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes



La Secretaria



Yurahí Gutiérrez Quintero


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 am.).

Sria.