REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000529

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA ARGENIS CADENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.499.786, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755 domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 1.971, bajo el Nº 85, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON SUESCUN RANGEL, venezolano, titular de las cédulas de Nº 28.258, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.258, actuando con el carácter de abogado auxiliar de la Procuraduría General del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital de Estado Mérida.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda, alegando que en fecha 15 de agosto de 1999, comenzó a prestar sus servicios para la Asociación Civil Estudiantes de Mérida Fútbol Club, desempeñándose en el cargo de obrero-mantenimiento, cumpliendo sus funciones los días lunes, miércoles y viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m.

Señala que en fecha 26 de agosto de 2008, la ciudadana Cristo Camacho en su condición de administradora de la oficina de Estudiantes de Mérida Fútbol Club, le participo que no iba a trabajar mas, ya que no necesitaría mas de sus servicios de limpieza, siendo despedida injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, fue así como trabajo por un lapso de 9 años y 11 días.

Por lo antes expuesto es por la que reclama el pago de sus prestaciones sociales y de más conceptos laborales discriminándolos de la siguiente manera, antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 10.583,69.


DE LA CONTESTACIÓN:

No existe en actas procesales, contestación a la demanda debida a la confesión relativa en que incurrió la misma.


-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS


PARTE DEMNADANTE:

1- Documental consistente en Recibo de Pago, por la cantidad de Bs. 420,00 correspondiente a los meses de junio y julio de 2008, por limpieza de oficina, marcado con la letra “B”, el cual corre inserto al folio 52 de las actas procesales.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.

2- Documental consistente en comprobantes de pagos Nros 4899, 4809, 0838 y 0586, por concepto de pago de salario, marcado con la letra “C”, los cuales corren agregados a los folios 53 al 56 ambos inclusive.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.

3- Documental consistente en copia fotostática de cheque a nombre de la accionante, por la cantidad de Bs. 210,00, Nº 36002028, cuenta corriente Nº 0157-0075-15-3775200565, del Banco del Sur, marcado con la letra “D”, el cual corre agregado al folio 57 de las actas procesales.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.

En relación a los particulares señalados como segundo y cuarto, los mismos no fueron admitidos en el escrito de admisión de pruebas, por no constituir medios de pruebas susceptibles de valoración. Y así se decide.


Pruebas Testifícales:

Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos ANDRES AVILIO BUSTAMANTE ESCALANTE, HAYDEE DAMARYS PAREA BARRIOS, JESUS ALEXIS DOMINGUEZ HIGUERA, YAJAIRA DEL CARMEN SALAZAR VERGARA y LUIS SEGUNDO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, 12.655.736, 8.017.871, 7.949.378, 13.097.539 y 3.00.284, respectivamente.

No se procedió a la evacuación de los mismos, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


Prueba de Exhibición de Documentos:

1- Originales de los recibos de pago de la parte actora desde la fecha 15/08/1999 hasta el 26/08/2008.

2- Original de nóminas de pago del salario de los trabajadores de la S.C. Estudiantes de Mérida Fútbol Club, desde la fecha 15/08/1999 hasta el 26/08/2008.

3- Horario de Trabajo, debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 105 del Reglamento.

4.- Libro de Asistencia de Trabajadores, es decir libros de control de asistencia de los trabajadores que laboran en la S.C. Estudiantes de Mérida Fútbol Club, desde la fecha 15/08/1999 hasta el 26/08/2008.

No se procedió a la evacuación de los mismos, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


Parte Demandada:

En cuanto a la parte demandada, se observa en el acta de fecha 24 de marzo de 2009, inserta a los folios 33 y 34 levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la misma no presento ningún medio de pruebas, por consiguiente este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.



-IV -
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIÓN RELATIVA DE LOS HECHOS Y DE LA CONFESION EN QUE INCURRIÓ LA DEMANDADA

Observa este Tribunal que la parte accionada ASOCIACION CIVIL ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar (folios 48 y 49), configurándose en tal caso, la admisión relativa de los hechos, conforme a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.300, caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., de fecha 15 de octubre de 2004. No obstante, este Tribunal acogió la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, Caso: Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela, C.A. y, fijó la audiencia de juicio con el fin de evacuar las pruebas promovidas por las partes.

Ahora bien, llegado el día 4 de diciembre del año que discurre (folios 73 y 74) fecha fijada para la prolongación de la audiencia de juicio oral y publica, concurrió la parte demandante y no asistió la accionada, a lo cual este Tribunal aplicó los efectos jurídicos que tipifica el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la petición del reclamante no es contraria a derecho y la parte demanda nada probó que le favoreciere.

En consecuencia, evidenciado que lo reclamado es legal y procedente, corresponde efectuar los cálculos correspondientes al reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los siguientes términos:

Ingreso: 15/08/1999
Egreso: 26/08/2009
Tiempo de servicio: 9 años y 11 días
Salario Semanal variable.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Periodo 15/08/1999 al 30/04/2000
Salario Semanal: Bs. 12,00
Salario Diario: Bs. 1,71
Salario integral: Bs. 1,82
20 días x Bs. 1,82 = Bs. 36,4

Periodo 01/05/2000 al 30/04/2001
Salario Semanal: Bs. 13,20
Salario Diario: Bs. 1,89
Salario integral: 2,00
62 días x Bs. 2,00 = Bs. 124,00

Periodo 01/05/2001 al 30/04/2002
Salario Semanal: Bs. 14,52
Salario Diario: Bs. 2,07
Salario integral: Bs. 2,20
64 días x Bs. 2,20 = Bs. 140,8

Periodo 01/05/2002 al 31/09/2002
Salario Semanal: Bs. 15,96
Salario Diario: Bs. 2,28
Salario integral: Bs. 2,42
31 días x Bs. 2,42 = Bs. 75,02

Periodo 01/10/2002 al 03/06/2003
Salario Semanal: Bs. 17,43
Salario Diario: Bs. 2,49
Salario integral: Bs. 2,64
45 días x Bs. 2,64 = Bs. 118,8

Periodo 01/07/2003 al 30/09/2003
Salario Semanal: Bs. 19,17
Salario Diario: Bs. 2,74
Salario integral: Bs. 2,91
23 días x Bs. 2,91 = Bs. 66,93

Periodo 01/10/2003 al 30/04/2004
Salario Semanal: Bs. 22,65
Salario Diario: Bs. 3,24
Salario integral: Bs. 3,43
35 días x Bs. 3,43 = Bs. 120,05

Periodo 01/05/2004 al 31/07/2004
Salario Semanal: Bs. 27,18
Salario Diario: Bs. 3,88
Salario integral: Bs. 4,12
15 días x Bs. 4,12= Bs. 61,8

Periodo 01/08/2004 al 30/04/2005
Salario Semanal: Bs. 29,46
Salario Diario: Bs. 4,21
Salario integral: Bs. 4,47
55 x Bs. 4,47 = Bs. 245,85

Periodo 01/05/2005 al 31/01/2006
Salario Semanal: Bs. 37,11
Salario Diario: Bs. 5,30
Salario integral: Bs. 5,73
57 x Bs. 5,73 = Bs. 326,61


Periodo 01/02/2006 al 30/04/2006
Salario Semanal: Bs. 42,69
Salario Diario: Bs. 6,10
Salario integral: Bs. 6,47
15 días x Bs. 6,47 = Bs. 97,05

Periodo 01/05/2006 al 31/08/2006
Salario Semanal: Bs. 46,59
Salario Diario: Bs. 6,66
Salario integral: Bs. 7,06
34 x Bs. 7,06 = Bs. 240,04

Periodo 01/09/2006 al 31/04/2007
Salario Semanal: Bs. 51,21
Salario Diario: Bs. 7,32
Salario integral: Bs. 7,76
40 días x Bs. 7,76 = Bs. 310,4

Periodo 01/05/2007 al 30/04/2008
Salario Semanal: Bs. 61,47
Salario Diario: Bs. 8,78
Salario integral: Bs. 9,32
76 x Bs. 9,32 = Bs. 708,32

Periodo 01/05/2008 al 26/08/2008
Salario Semanal: Bs. 79,80
Salario Diario: Bs. 11,4
Salario integral: Bs. 12,10
38 x Bs. 12,10 = Bs. 459,8


TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 3.131,87


VACACIONES Y BONO VACACIONAL

1999-2000 = 15 +7
2000-2001 = 16 +8
2001-2002 = 17 +9
2002-2003 = 18 +10
2003-2004 = 19 +11
2004-2005 = 20 +12
2005-2006 = 21 +13
2006-2007 = 22 +14
2007-2008 = 23 +15



TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 270 días x Bs. 11,4 = Bs. 3.078,00


BONIFICACION DE FIN DE AÑO

1999-2000 = 15 días
2000-2001 = 15 días
2001-2002 = 15 días
2002-2003 = 15 días
2003-2004 = 15 días
2004-2005 = 15 días
2005-2006 = 15 días
2006-2007 = 15 días
2007-2008 = 15 días

TOTAL UTILIDADES 135 días x Bs. 11,4 = Bs. 1.539,00


INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

150 días x Bs. 11,4 = Bs. 1.710,00


INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

60 días x Bs. 11,40 = Bs. 684,00




Todos los conceptos anteriormente indicados, suman la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.142,87).


-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la demandada que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por la ciudadana MARIA ARGENIS CADENAS contra la Asociación Civil ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB, ambas partes identificadas en autos.

Segundo: Se condena a la Asociación Civil ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB a pagar A la ciudadana MARIA ARGENIS CADENAS, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.142,87), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de TRES MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVAR CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.131,87), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (26/08/2008), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a SIETE MIL ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.011,00), cómputo éste que se realizará desde la notificación a la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Sexto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Séptimo: Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Octavo: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Noveno: Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida de la presente decisión de conformidad a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio

La Secretaria.



Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.





Sria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.