REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
SENTENCIA Nº 096
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000155
ASUNTO: LP21-R-2009-000073
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DIOXELINA PLAZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.664.935.civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: María Virginia Pernía Ramírez, Ana Beatriz Cirimele González, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Jhor Ángel Fajardo Medina, Luis Emiro Zambrano, Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero y María Isabel Baptista Arevalo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, 10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, 12.815.171, 8.083.778 y 15.754.025 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO “POSADA DE TODOS LOS DIAS SOL Y CANTO” de la ciudadana MILAGROS MONTIEL CARRILLO, en la persona de la ciudadana Milagro Coromoto Montiel Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.907.368.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Arelys María del Pino Romero, Rita Coromoto Jaimes de Chacón y Geronima Marcado Marrón, Venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.695.517, 3.993.073 y 6.403.501 e inscritas en los Inpreabogados bajo los Nº 60.957, 69.906 y 32.379.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Geronima Marcado Marrón, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana DIOXELINA PLAZA TORRES, en contra de Sociedad Mercantil “POSADA DE TODOS LOS DÍAS SOL Y CANTO” de Milagros Montiel Carrillo.
El Recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A-quo, mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de 2.009 (folio 105), ordenando remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, que lo recibió, por auto de fecha once (11) de noviembre de 2009 (folio 107).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del corriente año, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., la audiencia oral y pública de apelación, correspondiendo su celebración el día miércoles veinticinco (25) de noviembre del año en curso; oportunidad que compareció la parte apelante abg. Geronima Marcado Marrón, en su carácter de co-apoderada judicial de la accionada. Una vez efectuada la intervención de la parte recurrente la Juez se retiro de la sala por un tiempo que no fue mayor de los sesenta (60) minutos, regresando a los fines de dictar el fallo oralmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 eiusdem.
Así las cosas, estando dentro del lapso de Ley para publicar el texto del fallo, se hacen en base a las consideraciones siguientes:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación la abogada Geronima Marcado Marrón, argumentó el recurso en los términos que se reproducen resumidamente, así:
1) Que, su representada fue demandada primero por la cantidad de Bs. 5.875,88, por diferencia de prestaciones sociales, porque la demandante recibió cantidades de dinero.
2) Que, hubo un error, porque el Procurador Especial de Trabajadores en el despacho saneador ordenado modificó la cantidad demandada y demandó por Bs. 8.636,97, sin rebajarle la cantidad recibida (Bs. 2.761,09), es decir, que demandó por cobro de prestaciones sociales (la totalidad) y no por Bs. 5.875,88.
3) Que, el Juez de Juicio debió pronunciarse sobre el fondo, en virtud que al inicio se demandó por diferencia de prestaciones sociales, en el despacho saneador se modificó a cobro de prestaciones sociales, se admitió por cobro de prestaciones sociales, se contestó de otra manera y se condenó por diferencia de prestaciones sociales.
4) Que, la demandada demostró la fecha de inicio con los recibos de pagos que fueron promovidos por ambas partes, de los cuales ninguno fue impugnado, desconocido o tachado, en los que se evidencia que existieron tres (3) relaciones: La primera desde: 16/02/2006 hasta el 28/06/2006 – (9 recibos); la segunda desde: 16/01/2007 hasta el 16/10/2007 – (18 recibos); la tercera desde: 02/01/2008 hasta el 31/10/2008 – (20 recibos).
5) Que, la demanda no se debió admitir porque se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, por esa razón, solicitó que se declare la Inadmisibidad de la misma.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales y los argumentos de la recurrente, este Tribunal Superior para decidir observa lo siguiente:
Primero: En cuanto a la figura del despacho saneador aplicado, se verifica:
En el escrito de demanda, específicamente al folio 8, se lee textualmente lo siguiente:
“Todos los conceptos aquí mencionados calculados, reclamados y demandados hacen la sumatoria total de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.636,97), menos el adelanto de prestaciones sociales recibido Bs.F. 2.761.09, nos queda un total a reclamar por de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F5.875,88), más las costas y costos prudencialmente calculados por el tribunal a su digno cargo los cuales demando a todo evento y sin reservarse de naturaleza alguna.” (Subrayado de la alzada).
Al folio 13, consta el auto de fecha 07/04/2009, en la cual, el Tribunal ordena a través del despacho saneador corregir el libelo en los términos que se transcriben:
“(…)Y por cuanto, de la revisión del escrito libelar esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se percata que el mismo no llena los requisitos establecidos en el ordinal 4º y 5º del artículo 123 ejusdem, se Abstiene de Admitir la presente demanda, hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, debiendo señalar de manera concreta los siguientes particulares; 1) Aclarar la totalidad del monto demandado en razón de ser diferente lo expresado en letras con relación a lo señalado en números. 2) Con respecto a la dirección señalada para la notificación del demandado proporcionar una dirección más precisa, en razón que debe notificarse con exactitud. En consecuencia, ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación practicada, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva laboral.” (Subrayado de la alzada).
En los folios 18 y 19 de las actuaciones, consta el escrito de subsanación de la demanda, en la cual, la parte actora expone:
“(…) Siendo la oportunidad legal, a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, donde se ordena la corrección de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual la Juez, ordenó la subsanación del libelo de la demanda, en el termino que a continuación se especifica: “1º Aclarar la totalidad del monto demandado en razón de ser diferente lo expresado en letra con relación a lo señalado en números”. A los fines de subsanar, el libelo e demanda a que se contrae la presente, señalo a este tribunal, que por error material involuntario se expresó en el libelo de demanda: “…Todos los conceptos aquí mencionados calculados, reclamados y demandados hacen la sumatoria total de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8636,97)…” siendo lo correcto: “ …Todos los conceptos aquí mencionados calculados y demandados hacen la sumatoria total de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS …” “2º Con respecto a la dirección señalada para la notificación del demandado, proporcionar una dirección más precisa, en razón que notificarse con exactitud.” Hago del conocimiento al tribunal que lo más específico de la dirección solicitada es la lo siguiente: Vía al páramo de la culata, más arriba de San Javier del Valle, El Valle, El Arado “A”, Calle los fresnos, a media cuadra de Artesanía el Trompo, sede de la POSADA DE TODOS LOS DÍAS SOL Y CANTO, Municipio Libertador del Mérida Estado. (…)”. (Subrayado de la alzada).
En el folio 20, se encuentra el auto de admisión de la demanda donde textualmente indicó: “(…) ADMITE la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (…)”.
Establecido lo anterior, es evidente que sí existió un error en la transcripción del monto total que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales había calculado la accionante en el texto de la demanda, cuando señaló una cantidad en letra y otra en número, así: “Ciento Diecinueve Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes Con Cincuenta Céntimos (Bs. 8636,97)”. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en auto de fecha 07/04/2009, le ordenó aclarar la totalidad de la cantidad demandada en razón de ser diferente lo expresado en letra con relación a lo señalado en número, procediendo la parte actora a corregir el error material que había cometido; en tal sentido, es de indicar que en ningún momento se cambio o modificó el libelo de la demanda, sólo se corrigió el monto “total” que arroja la sumatoria de los conceptos que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales había calculado la demandante, al que le restó la cantidad de Bs. 2.761,09, por haberla recibido como adelanto de prestaciones sociales, lo que le dio una Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que es la pretensión de la actora.
Por otra parte, es de advertir que si la parte demandada tenía alguna duda a cerca del monto reclamado debió manifestarlo en la audiencia preliminar en el inicio o en sus respectivas prolongaciones, a través de la aplicación del segundo despacho saneador estatuido en el artículo 134 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se subsanará los vicios –que según la recurrente- existían, situación que no ocurrió, por ello, no debe esta alzada, en este estado y grado del proceso conocer de defensas no alegadas en la primera instancia.
Finalmente, en este punto se concluye que la actuación del Juzgado en la fase de Sustanciación estuvo ajustada a derecho cuando ordenó el despacho saneador, y al verificar el cumplimiento de lo ordenado por la parte actora, admitió la demanda, lo que permite a quien juzga indicar que no existen errores que atenten contra el derecho a la defensa de la parte demandada y el debido proceso. Y así se decide.
Segundo: En lo referido al hecho controvertido del inicio de la relación laboral, que según la recurrente fue demostrado con los recibos de pagos promovidos por ambas partes, que no fueron impugnados, desconocidos o tachados, en los que se evidencia la existencia de tres (3) relaciones laborales: 1) desde: 16/02/2006 hasta el 28/06/2006 – (9 recibos); 2) desde: 16/01/2007 hasta el 16/10/2007 – (18 recibos); y, 3) desde: 02/01/2008 hasta el 31/10/2008 – (20 recibos).
Este Tribunal pasa a decidir, observando de las actuaciones procesales, lo siguiente:
1) La parte actora en el escrito libelar, alegó como fecha de inicio el 08 de noviembre de 2006, y como fecha de culminación el 07 de enero 2009; aclarándose que la primera relación de trabajo alegada por la accionada, es decir, que la actora laboró interrumpidamente del 16/02/2006 al 28/06/2006, no es objeto de demanda, por esa razón, se advierte que este periodo no es considerado por esta alzada, como igualmente lo hizo la Juez a quo.
2) En la contestación de la demanda, la parte expone que laboró de manera interrumpida existiendo tres (3) relaciones laborales y negando la fecha de inicio desde el día 08 de noviembre de 2006 e indicando que comenzó desde el 16 de enero de 2007 (inicio de la segunda relación); por ello, al alegar un hecho nuevo como fue la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, junto con una interrupción desde el 16 de octubre de 2007 (terminación de la segunda) hasta el 02 de enero de 2008 (inicio de tercera relación laboral), le corresponde a la demandada demostrarlo de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, en relación al periodo alegado por la accionada del 16/01/2007 hasta el 16/10/2007, y la interrupción entre 16/10/2007 hasta el 02/01/2008, consta a los folios del 38 al 49, recibos de pagos promovidos por la parte demandante y de los folios del 56 al 68, recibos de pagos promovidos por la accionada, que no fueron impugnados, desconocidos o tachados por las partes, en los que se encuentra el recibo Nº 0916, de fecha 15 de enero de 2007 (folio 38), en el que se lee: “POR CONCEPTO DE: Pago de primera quincena de enero de 2007 a Dioxelina Plaza Torres por trabajos de Camarera son 8 días”; en el que se puede apreciar que existió un vinculo anterior (al 16 de enero de 2007. fecha alegada por la accionada), lo que da certeza que la relación laboral es anterior a la fecha indicada por la demandada en su contestación.
3) Por otra parte, en cuanto a la interrupción invocada desde el 16 de octubre de 2007 hasta el 02 de enero de 2008 (inicio de la tercera relación laboral), se verifica a los folios 42 y 62 (vuelto), el recibo de pago Nº 1072 de fecha 18 de diciembre de 2007, donde se lee: “Cancelación de 18 días de trabajo (…) como camarera a Dioxelina Plaza. Realizados desde el 5/12 hasta el 22/12”. Asimismo, a los folios 43 y 63, consta recibo de pago Nº 1088 de fecha 16 de enero de 2008, donde se lee: “Cancelación de 1ra Quincena del Mes de Enero como trabajo de Camarera a la Señora Dioxelina Plaza Torres”. De esas documentales se evidencia que existen recibos de pago durante el periodo que alega la accionada como interrumpido; igualmente consta recibos de pago emitidos en fechas anteriores al inicio del tercer periodo laborado (02/01/2008).
Como se evidenció del expediente, quedó desvirtuado el argumento de la recurrente (demandada), en virtud, que la parte no pudo probar las fechas de inicio y culminación de las relaciones laborales alegadas, y por ende la interrupción en el periodo reclamado por el actor, concluyéndose, que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece, en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas se aplicará el principio a favor del trabajador; el artículo 10 eiusdem, la apreciación de las pruebas se harán conforme a las reglas de la sana crítica; y, el 69 eiusdem, que estatuye que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, es por lo que se tiene como cierta la fecha de inicio alegada por la actora en su escrito de demanda y la continuidad de la relación laboral reclamada hasta la fecha de terminación. En consecuencia, esta juzgadora comparte las conclusiones a las que llegó el a quo, por ello, no es procedente en derecho lo pedido por la recurrente. Y así se decide.
Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida por estar ajustada a derecho, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la co-apoderada judicial de la parte demandada Abg. Gerónima Marcano Marrón, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 2009.
SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, en el cual se declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó la ciudadana DIOXELINA PLAZA TORRES contra la sociedad mercantil “POSADA DE TODOS LOS DÍAS SOL Y CANTO de MILAGROS MONTIEL CARRILLO”, condenando a pagar la cantidad de Cuatro Mil Ciento Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 4.106,56), más lo que arroje los demás particulares.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada – recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/af.
|