REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199° y 150°

SENTENCIA Nº 098

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000384
ASUNTO: LP21-R-2009-000075

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARISOL URDANETA CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.135.768, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: Rhobermen Oberto Parada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.114.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 26 de octubre de 1.962, bajo el N° 76, Tomo 34-A; y posteriormente inscrita y refundido su documento constitutivo estatutario bajo el N° 78, Tomo 133-A Sgdo, en fecha 25 de octubre de 1.982.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Olivia Molina Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°99.261.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Olivia Molina Molina, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de octubre de 2009, donde se le indicó a las partes que de la lectura del acta transaccional se infirió que la misma no llena los requisitos establecidos en la ley, por ello, se abstuvo de homologarla.

El recurso de apelación fue oído en un solo efecto por el A-quo, según auto de fecha cuatro (04) de Julio de 2.009 (folio 15), instándose a la parte apelante para que realizara a la brevedad posible la tramitación pertinente para la expedición de las copias fotostáticas certificadas de los folios que tuviera a bien indicar con relación al recurso de apelación, una vez indicados los folios, el Juzgado de Primera Instancia, acordó expedir de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copias fotostáticas certificadas de los folios señalados por la recurrente, es por lo que se ordenó remitir las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, que lo recibió mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009 (folio 19).

Una vez de la recepción se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha fijar para el cuarto (4°) día a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública de apelación, que correspondió para el 01 de diciembre de 2009, celebrándose de conformidad a la Ley, oportunidad en que la Juez Superior, una vez escuchada la exposición de la representación de la parte recurrente se retiró de la Sala de audiencia para deliberar en forma privada, regresando nuevamente para dictar el fallo oralmente, reservándose la publicación del texto para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Estando dentro del lapso, se pasa a reproducir, de manera breve la sentencia que fue pronunciada en la audiencia celebrada en fecha 01 de diciembre de 2009, así:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los argumentos de la representación judicial de la demandada estuvieron centrados en que en fecha 23 de octubre de 2009, se hizo presente por ante el Circuito Laboral, la ciudadana Marisol Urdaneta, parte actora asistida por el Abg. Rhobermen Oberto Parada, y por la representación judicial de la demandada la abogada Lianeth Quintero Weber, quienes presentaron transacción para poner fin al proceso, no obstante, en fecha 27 de octubre del año en curso, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstuvo de homologar dicha transacción por no llenar los requisitos que debe contener la transacción, sin indicar que requisitos faltaron, tal y como lo establecen los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se homologue la transacción por cuanto la trabajadora recibió el dinero y no fue obligada ni constreñida para recibir dicho pago.




-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Vistos los argumentos del recurso de apelación, este tribunal considera, hacer referencia del artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, que estatuye:

“La transacción es un contrato por la cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

De acuerdo con el Civilista Aguilar Gorrondona, la transacción “es un contrato bilateral, oneroso aleatorio o conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y declarativo o traslativo, según las circunstancias, y tiene lugar cuando: (i) existe un litigio eventual o pendiente; (ii) las partes intentan precaver o poner fin a un litigio; y, (iii) hacen concesiones recíprocas.”

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 89, lo siguiente:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.”(Negrillas y subrayado de la alzada).

Igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 3 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas de la Alzada).

Asimismo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayado y Negrillas de la alzada).

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.


De lo anteriormente expuesto, este Tribunal afirma que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el precitado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por ello, se debe hacer una relación de los conceptos laborales objeto de transacción.

De tal manera, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción laboral, los cuales son:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos y cuáles son los derechos (conceptos laborales) que se están transando.
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Ahora bien, bajo esos parámetros se analiza la transacción, observándose lo siguiente:

En el punto “Primero” exponen las partes, que de las reuniones y conversaciones sostenidas de manera extrajudicial concluyeron que la controversia entre ambas radica en la existencia o inexistencia de la relación laboral alegada por la demandante y que la demandada niega.

En el “segundo”, indican que la demandante aduce haber prestado sus servicios para la demandada desde el 28 de mayo de 2007 hasta el 05 de enero de 2009, el salario integral diario devengado (Bs. 44,58) por lo que se le adeuda la suma de Bs. 12.858,66 por los siguientes conceptos: a) Prestación de Antigüedad; (Art. 108 LOT). Reclama 105 días de salario integral, es decir, 45 días en el primer año y 60 en el segundo y último año, los cuales multiplicados por el salario integral diario es de 44,58 produce un total de Bs. F. 4.680,98 y adicionalmente reclamó los intereses supuestamente generados por esta cantidad calculados por este Tribunal según los índices que remitiera el Banco Central de Venezuela. b.- Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y con su correspondientes Bonos Vacacionales, (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) reclamó lo siguiente: 1) Desde el 28/05/2007, hasta el 28/05/2008 (periodo de disfrute -15 días- + 7 días de bono vacacional), Total 22 días); y 2) Las vacaciones y el bono vacacional fraccionado causados por haber laborado desde el 28/05/2008 hasta el 05/01/2009, Total de 9 días de disfrute y 4,67 días de bono. En total demandó 35,67 días por conceptos vacacionales que multiplicó por el salario normal diario de Bs.F. 42,85, para un total de Bs. F. 1.542,55 por este concepto: c.- Utilidades no Canceladas (art. 174 LOT): reclamado por cada uno de los periodos 2007-2008 y 2008-2009; es decir, 30 días multiplicados por el salario de Bs. F. 42,85, por lo que demandó la cantidad de Bs.F. 1.285,45 por este concepto; d.- Adicionalmente demandó las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el supuesto despido injustificado del que fue objeto, por lo cual demandó la cantidad de 120 días a Bs.F. 44,58 para un total de Bs.F. 5.3489,69, por este concepto.

Así continúan y en el particular “Tercero” aducen, que la demandada sostiene que la relación que los unió no fue de naturaleza laboral sino que se trató de una actividad de naturaleza eminentemente comercial y en la cual, la demandada, era un verdadero socio comercial de hecho de la demandante, por lo que a -su decir- resulta imposible que la actora haya sido trabajadora, ante lo cual niega que adeuda cantidad de dinero alguna.

En el punto “Cuarto” alegan, que ambas partes, con el objeto de evitar la expectativa de derecho contenida en una futura sentencia, así como la circunstancia de que se sigan causando gastos judiciales y el factor tiempo, han convenido en celebrar una TRANSACCIÓN que ponga fin a la demanda, conforme a las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal b) del artículo 9, 10 y 11 del Reglamento de la misma y el artículo 1.713 del Código Civil; por ende, la demandada con el único propósito de celebrar esa transacción y así poner fin a este procedimiento, ofrece pagar a la demandante un monto único de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.429,33); el cual es aceptado y recibido satisfactoriamente en ese acto por la demandante de manos de la representación de la demandada; señalando que, luego de revisar el material probatorio que cada una maneja infirieron que el monto ofrecido por la demandada y aceptado por la actora resultaba adecuado al que prudencialmente le hubiese podido corresponder, y el base a ello realizaron unos cálculos los cuales arrojaron un monto cercano al ofrecido por la demandada y que fue el aceptado por la accionante.

En ese orden, en el particular “Quinto”, expusieron que en razón de lo anterior, las partes renuncian recíprocamente al ejercicio eventual y futuro de cualquier acción (pretensión) administrativa o judicial (laboral, penal, civil-mercantil, constitucional, contencioso-administrativa, etc.) y desisten de las que hubieren intentado y de los eventuales efectos procesales y acciones que de éstas pudieran derivarse, comprendidos los daños y perjuicios materiales o morales, por lo que basta de la presentación de una copia certificada de dicha transacción para que se produzca el efecto extintivo aquí previsto en la causa donde se presenta. Así, ambas partes declararon que con la cantidad pagada no hay nada más que reclamarse por los conceptos especificados en el punto segundo de la presente acta (los demandados) y que se dan aquí por reproducidos, ni por ningún otro concepto que no haya sido reclamado (independientemente de la naturaleza de la relación que haya existido). Señalando especialmente, que LA DEMANDANTE de manera voluntaria, libre de cualquier coacción o presión y, con la orientación de la asistencia antes indicada expone que: “(…) con el monto que se me entrega por parte de LA DEMANDADA, no tengo nada más que reclamarle a la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUEAL, C.A., ni a sus representantes, por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado (art. 125 LOT), Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 LOT), Vacaciones Vencidas no disfrutadas ni pagadas (art. 219 LOT), Bonos Vacacionales Vencidos (art. 223 LOT), Vacaciones o Bonos Vacacionales Fraccionados, Utilidades Anuales, Salarios, Horas Extras, Domingos y Feriados (…)” (Negrillas y Subrayado del testo original y Cursivas del la alzada).

De tal manera, que del resumen de cada unos de los particulares del escrito transaccional, es evidente que los conceptos que reclama la accionante son: Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT); Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, con su correspondientes Bonos Vacacionales (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo); Utilidades no Canceladas (Art. 174 LOT); y, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, la demandada pagó – según el transacción- horas extras, domingos y feriados, los cuales no son objeto del presente juicio, pero no se tiene certeza cuál es la cantidad que por esos conceptos se pagó; asimismo, se observa en el particular tercero, que la parte demandada niega la existencia de la relación laboral, por cuanto a –su decir- se trató de una actividad de naturaleza eminentemente comercial, ser un socio comercial de hecho de la demandante, situación ésta que crea contradicción, en virtud de que se están reconociendo el pago de las prestaciones sociales. Adicionalmente, es evidente que se hizo una simple mención de los conceptos que se están pagando, pero no consta las fechas para hacer los cálculos (inicio y terminación), días, salarios utilizados y los montos que por cada concepto está pagando la empresa, para tener como cierto que el monto transado (Bs. 6.429,33) es cercano a lo calculado por las partes y conocer cuáles fueron las recíprocas concesiones; en consecuencia, al no existir una relación circunstanciada de los derechos objeto de la transacción, tal y como lo establece el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ut retro citado, no es procedente en derecho la homologación de la misma. Y así se decide.

En efecto, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso no se cumplen todos los extremos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que se niega la homologación de la transacción tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Es de advertir, que en el presente asunto hubo un desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, como fue informado mediante oficio N° SME3- 1539-09, de fecha 27 de noviembre de 2009 y que consta al folio 22, pero por ser el objeto de la apelación la negativa de la homologación de la transacción, es por lo que se dictó la presente sentencia.



-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho Olivia Molina Molina en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de octubre de 2009, en consecuencia, este tribunal niega la homologación del acuerdo transaccional presentado por las partes, por no llenar los requisitos establecidos en la ley en concordancia con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez – Titular


Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario

Abg. Fabián Ramírez amaral
GBP/mcp