REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana YASMELY ELENA LUCENA BRACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.718.341, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio WILLMEIRA URDANETA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.562.788, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.704, contra el ciudadano PABLO JACOB CHAVEZ ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.684.740, domiciliado en el Barrio El Carmen, calle 1, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano PABLO JACOB CHAVEZ ALCANTARA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha tres (03) de noviembre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano PABLO JACOB CHAVEZ ALCANTARA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, y a los efectos de aclarar el escrito el cual no tiene montos en dinero sino cumplimientos en especies en cuanto a los bonos especiales ofrece para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.400,00) cada uno, y el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, en lo demás esta conforme con el mismo, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, y la Coordinadora Civil de la Parroquia Santa Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 287, 449 y 380, Años: 2003, 1998 y 1995. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PABLO JACOB CHAVEZ ALCANTARA y YASMELY ELENA LUCENA BRACHO, antes identificados, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Santa Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 148, Año: 1993.------ Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: YASMELY ELENA LUCENA BRACHO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano PABLO JACOB CHAVEZ ALCANTARA, antes identificado, por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Santa Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 148, Año: 1993.-----------------------De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y once (11) y seis (06) años de edad en su orden.------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: YASMELY ELENA LUCENA BRACHO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y las niñas OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y once (11) y seis (06) años de edad en su orden.-------------------------------- La Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar a sus hijas como obligación de manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 ordinal “d” y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dentro de los primeros cinco días de cada mes, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. También prevé que el monto a pagar por obligación de manutención, la forma y oportunidad de pago puede ser convenidos entre ambas partes. Además cancelara dos bonos especiales para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.400,00) cada uno, y el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, para los gastos de útiles y uniformes escolares, y los estrenos en la temporada decembrina. Todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a sus hijas, el padre de forma responsable se compromete a cumplirlos. La Patria Potestad, será ejercida por los padres de manera conjunta. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 y 360 de la Ley que rige la materia. La Custodia, la ha ejercido la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, ha sido acordado de forma abierta y amistosa, el padre podrá visitarlas las veces que crea conveniente y llevárselas de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387, ejusdem. El Régimen Patrimonial, durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación. Cada conyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos PABLO JACOB CHAVEZ ALCANTARA y YASMELY ELENA LUCENA BRACHO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Santa Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 148, Año: 1993.-------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio favor de la adolescente y las niñas OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y once (11) y seis (06) años de edad en su orden.----------La Obligación de Manutención, el padre cancelará a sus hijas como obligación de manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 ordinal “d” y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dentro de los primeros cinco días de cada mes, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. También prevé que el monto a pagar por obligación de manutención, la forma y oportunidad de pago puede ser convenidos entre ambas partes. Además cancelara dos bonos especiales para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.400,00) cada uno, y el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, para los gastos de útiles y uniformes escolares, y los estrenos en la temporada decembrina. Todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a sus hijas, el padre de forma responsable se compromete a cumplirlos. La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por los padres de manera conjunta. La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 y 360 de la Ley que rige la materia. La Custodia, la seguirá ejerciendo la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, ha sido acordado de forma abierta y amistosa, el padre podrá visitarlas las veces que crea conveniente y llevárselas de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387, ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
TSU. MARÍA FABIOLA CHACON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5513
Ghuizap.-
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