REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA MARQUEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, aseadora, titular de la cédula Nº V-9.028.326, domiciliada en el Barrio Ajuro, parte alta, casa Nº 128, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de los Adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad en su orden.-------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogad JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal (A) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.---------------------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: JOSE ALIRIO ALVAREZ CERRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.023.644, domiciliado en el Barrio Ajuro parte alta, casa Nº 128, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinte de Mayo de dieciséis de Septiembre de dos mil nueve (16-09-2009), se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ANA ROSA MARQUEZ DAVILA, identificada en autos, a favor de los Adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad en su orden. Refiere la solicitante que el padre de sus hijos, ciudadano JOSE ALIRIO ALVAREZ CERRADA, ya identificado, quien no ha cumplido con la Obligación de Manutención fijada por ante ese despacho y Homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio El Vigía en fecha 13/02/2007, por la cantidad de CUATROCIENTOS TRES CON DOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 403,2), más Dos Bonos Especiales uno en el mes de Agosto por la cantidad de CIEN CON OCHO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,8) y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de CIEN CON OCHO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,8), pero es el caso que el progenitor de los niños se encuentra adeudando del año 2009 los meses de ENERO a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BsF.444,00), más los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO, con el incremento del 10% anual a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 489,00) lo que hace un total de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3423,00); haciendo un total general para el año 2009 por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3867,00), además expone que son pocas las veces que ha colaborado con la parte que le corresponde en los gastos extras de médico y medicinas de sus hijos tal como fue convenido en el divorcio y aparece sentenciado, por eso se ve en la necesidad de tramitar el presente caso ante el Tribunal, ya que fue citado ante la Fiscal y manifestó que el carro se le dañó y el dinero que genera solo lo invertirá para arreglar el carro y no para colaborar con la manutención de sus hijos. Finalmente la solicitante pide que sea depositada la Obligación de Manutención en la Cuenta de Ahorros Nº 70028200060229873 de la entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la Progenitora.---------- En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Así mismo se ordenó Notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------Obra al folio veintidós (22) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 16-06-2008.---------------------------------------------------------- Obra al folio veinticuatro (24) Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en fecha nueve (09) de Octubre del año 2009.------------------------------------------------------------------ Obra al folio veintiséis (26) Boleta de Citación del ciudadano JOSE ALIRIO ALVAREZ CERRADA, debidamente firmada por el mencionado ciudadano en fecha 21 de Octubre de 2009.------------
En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (29-10-2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandante ciudadana ANA ROSA MARQUEZ DAVILA, no se hizo presente a la reunión. Igualmente se dejó constancia de que la parte demandada ciudadano JOSE ALIRIO ALVAREZ CERRADA, plenamente identificado en autos se hizo presente. Así mismo Se encontró presente el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hizo presente la parte demandante.-----------------------------------
En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde y vencidas las horas de despacho, el Tribunal deja constancia que el ciudadano JOSE ALIRIO ALVAREZ CERRADA, identificado en autos, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia el Tribunal abrió el juicio a Pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------
En fecha treinta (30) de Octubre del año 2009, los Ciudadanos Fiscales Principal y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito de promoción de pruebas. LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los Adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado JOSE ALIRIO ALVAREZ CERRADA. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos adolescentes son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano JOSE ALIRIO ALVAREZ CERRADA, Fijó la Obligación de Manutención a favor de sus hijos los Adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad en su orden. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos Adolescentes son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve (2009) se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva.------------
Por auto de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------------ El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------

MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSE ALIRIO ALVAREZ CERRADA, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los adolescentes en mención. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del niño. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ANA ROSA MARQUEZ DAVILA plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSE ALIRIO ALVAREZ CERRADA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------
En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.867,00) como resultado de la deuda pendiente correspondiente a los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO del año 2009. Las cantidades adeudadas serán depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 70028200060229873 de la entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la Ciudadana ANA ROSA MARQUEZ DAVILA.-------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al primer (01) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA


LA SECRETARIA TEMPORAL

TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 5617.-
CAVM.-