REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano WILFRANG RAFAEL CASTRO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 72.041.745, hoy titular de la cédula de identidad Nº V-24.374.909, domiciliado en la ciudad de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.251, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.383, contra la ciudadana SAIRA DEL CARMEN ARTIGAS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-9.004.923, domiciliada en el Conjunto Residencial Tucaní, tercera calle, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana SAIRA DEL CARMEN ARTIGAS DE CASTRO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha tres (03) de noviembre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana SAIRA DEL CARMEN ARTIGAS DE CASTRO, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILFRANG RAFAEL CASTRO NUÑEZ y SAIRA DEL CARMEN ARTIGAS BRICEÑO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 24, Año: 1989. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos SAIRELYS EVANA, WILFRANG RAFAEL y OMITIR NOMBRE, expedidas la primera por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre, del Estado Zulia, y las dos últimas por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 41, 81 y 213, Años: 1989, 1991 y 1996. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. QUINTO: Copia Certificada de las constancias de residencia de los cónyuges ciudadanos WILFRANG RAFAEL CASTRO NUÑEZ y SAIRA DEL CARMEN ARTIGAS BRICEÑO, expedidas por los Consejos Comunales de Tucaní Estado Mérida.----------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: WILFRANG RAFAEL CASTRO NUÑEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana SAIRA DEL CARMEN ARTIGAS DE CASTRO, antes identificada, por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 24, Año: 1989.-------------------------------------------De dicha unión procrearon tres (03) hijos: SAIRELYS EVANA, WILFRANG RAFAEL CASTRO ARTIGAS, mayores de edad y la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.------------------Señalando el ciudadano: WILFRANG RAFAEL CASTRO NUÑEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, será compartida por ambos padres, conforme a la Ley. La Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos padres, ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre los hijos, el cual es igual e irrenunciable de amar, criar, formar, custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos, así como cada padre tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, los derechos, garantías, o el desarrollo integral de los hijos, y ha permanecido bajo la Custodia de la madre, como progenitora y madre responsable que ha sido, quien continuará en el ejercicio de la misma. El Régimen de Convivencia será abierto y el padre podrá visitarla cada quince días los fines de semana, los días de asueto, como carnaval, semana santa, las vacaciones educativas, las vacaciones decembrinas, y los días de fiesta nacional, dándole su apoyo moral, comprensión, cariño, atención, brindándoles cuidados, siempre y cuando no les interfiera en sus horas de descanso, puede sacarlas a pasear y a recreación dentro de su domicilio, como también en la épocas de vacaciones u otras fechas de asueto, visita que efectuará en la casa de habitación de la progenitora o donde se halle con la misma. La Obligación de Manutención, se convino entre ambos padres, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, que serán entregados a la adolescente los treinta días de cada mes, siendo un poco más al equivalente de un cuarto de salario mínimo nacional, y en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los demás gastos que se requieran para ropa, educación, gastos de medicinas, médicos, estrenos de fin de año, festejos familiares, cumpleaños y otros, serán compartidos entre ambos padres, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,00) como bono navideño debiendo ser entregados en el lapso del primero al quince de diciembre de cada año, con el mismo criterio progresivo del aumento automático y proporcional, y otro bono escolar, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,00) que debe entregar al inicio del año escolar, con el mismo criterio progresivo del aumento automático y proporcional. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal si hay bienes que repartir, lo cual lo harán en forma posterior y en forma amigable, extinguiéndose la sociedad conyugal a partir de la fecha que quede firme la sentencia de divorcio, siendo que cada cónyuge será único y exclusivo propietario y administrador de sus bienes que haga a partir de la fecha que la sentencia quede firme. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WILFRANG RAFAEL CASTRO NUÑEZ y SAIRA DEL CARMEN ARTIGAS BRICEÑO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 24, Año: 1989.-----------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.----------------------------------------------------------------------------
La Patria Potestad, seguirá siendo compartida por ambos padres, conforme a la Ley. La Responsabilidad de Crianza y la Custodia, seguirá compartida entre ambos padres, ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre los hijos, el cual es igual e irrenunciable de amar, criar, formar, custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos, así como cada padre tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, los derechos, garantías, o el desarrollo integral de los hijos, y ha permanecido bajo la Custodia de la madre, como progenitora y madre responsable que ha sido, quien continuará en el ejercicio de la misma. El Régimen de Convivencia seguirá abierto y el padre podrá visitarla cada quince días los fines de semana, los días de asueto, como carnaval, semana santa, las vacaciones educativas, las vacaciones decembrinas, y los días de fiesta nacional, dándole su apoyo moral, comprensión, cariño, atención, brindándoles cuidados, siempre y cuando no les interfiera en sus horas de descanso, puede sacarlas a pasear y a recreación dentro de su domicilio, como también en la épocas de vacaciones u otras fechas de asueto, visita que efectuará en la casa de habitación de la progenitora o donde se halle con la misma. La Obligación de Manutención, se convino entre ambos padres, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, que serán entregados a la adolescente los treinta días de cada mes, siendo un poco más al equivalente de un cuarto de salario mínimo nacional, y en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los demás gastos que se requieran para ropa, educación, gastos de medicinas, médicos, estrenos de fin de año, festejos familiares, cumpleaños y otros, serán compartidos entre ambos padres, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,00) como bono navideño debiendo ser entregados en el lapso del primero al quince de diciembre de cada año, con el mismo criterio progresivo del aumento automático y proporcional, y otro bono escolar, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,00) que debe entregar al inicio del año escolar, con el mismo criterio progresivo del aumento automático y proporcional. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal si hay bienes que repartir, lo cual lo harán en forma posterior y en forma amigable, extinguiéndose la sociedad conyugal a partir de la fecha que quede firme la sentencia de divorcio, siendo que cada cónyuge será único y exclusivo propietario y administrador de sus bienes que haga a partir de la fecha que la sentencia quede firme. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
TSU. MARÍA FABIOLA CHACON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5720
Ghuizap.-
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