REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano LUIS ALBERTO SIERRA, colombiano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.154.523, domiciliado en el Sector La Popita, casa s/n, detrás del Edificio La Colmena, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio WOLFANG DE JESÚS VIELMA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.651.724, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.080, contra la ciudadana GLORIA AMPARO SARRIA, colombiana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E-81.425.513, domiciliada en el Sector La Calentura Arriba, casa s7n, al margen de la carretera panamericana, jurisdicción de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Mérida Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana GLORIA AMPARO SARRIA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha doce (12) de noviembre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana GLORIA AMPARO SARRIA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En la misma fecha los Fiscales Undécimos del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignaron escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO SIERRA y GLORIA AMPARO SARRIA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 09, Año: 2004. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Arapuey del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 361, Año: 1993. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: GLORIA AMPARO SARRIA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LUIS ALBERTO SIERRA, antes identificado, por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, como se evidencia en el Acta Nº 09, Año: 2004.--------------------------------------------------------------------------- De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: LUIS EDUARDO, NELSON ENRIQUE, MERCEDES AIDEE y OMITIR NOMBRE, los tres primeros mayores de edad, y el último de dieciséis (16) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: GLORIA AMPARO SARRIA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre, conforme a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero y 360 ejusdem. El Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, conforme lo señala el artículo 385 y siguientes ejusdem, será un régimen abierto, con todas las prerrogativas de ley, siempre que sea en beneficio de sus hijos. Podrá visitarlo y llevarlo con él a su casa o de paseo cuándo el adolescente lo requiera y desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, estudio, recreación. La Obligación de Manutención, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 365 y siguientes ejusdem, el padre fija la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) semanales, es decir la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) quincenales, y contribuirá con los gastos de medicina, además cancelará dos bonos especiales, el primero por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) en el mes de SEPTIEMBRE, para los útiles y uniformes escolares, y el segundo por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) en el mes de DICIEMBRE, para los estrenos de fin de año, realizando a su vez, los ajustes correspondientes en forma automática y proporcional, en base al veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, conforme lo establece los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen Patrimonial, durante la unión matrimonial declaran que adquirieron los siguientes bienes patrimoniales: PRIMERO: Un local comercial para Restaurant con su respectiva pieza para habitación, dos salas sanitarias, un local para negocio y una casa para habitación, constuida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, todo lo cual se encuentra encerrado por el frente con rejas de hierro , radicadas sobre un terreno nacional, que mide treinta metros (30 mts) de ancho por veinte metros (20 mts) de largo. SEGUNDO: Un fondo de comercio denominado Abasto Mi Gran Tesoro en Chiruri, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de septiembre de 2005, bajo el Nº 108, Tomo B-6, destinado a la compra y venta de víveres, artículos de limpieza, quincallería en general, carnicería, charcutería, con domicilio en el Sector Chirurí o la Calentura Arriba, carretera panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Una vez disuelto el vínculo matrimonial, propone que ambos bienes de fortuna se adjudique a su plena y absoluta propiedad; y para liquidar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre los referidos bienes se entregue en dinero efectivo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO SIERRA y GLORIA AMPARO SARRIA, antes identificados, celebrado según matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 09, Año: 2004. ------------------------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo compartida por ambos padres. La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre, conforme a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero y 360 ejusdem. El Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, conforme lo señala el artículo 385 y siguientes ejusdem, será un régimen abierto, con todas las prerrogativas de ley, siempre que sea en beneficio de sus hijos. Podrá visitarlo y llevarlo con él a su casa o de paseo cuándo el adolescente lo requiera y desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, estudio, recreación. La Obligación de Manutención, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 365 y siguientes ejusdem, el padre fija la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) semanales, es decir la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) quincenales, y contribuirá con los gastos de medicina, además cancelará dos bonos especiales, el primero por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) en el mes de SEPTIEMBRE, para los útiles y uniformes escolares, y el segundo por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) en el mes de DICIEMBRE, para los estrenos de fin de año, realizando a su vez, los ajustes correspondientes en forma automática y proporcional, en base al veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, conforme lo establece los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
TSU. MARÍA FABIOLA CHACON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5675
Ghuizap.-
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