REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: BETILDE PEÑA ALBARRAN y YORMIS ANTONIO RODRÍGUEZ ALARCON, venezolanos, mayores de edad, ambos manipuladores de alimentos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-13.577.787 y V-16.678.096, domiciliados la primera en la Aldea rural Saisayal Abajo, pasos debajo de la Bodega del Sr. Rodrigo, Sector El Chaparral, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y el segundo domiciliado al final de la Avenida Bolívar, casa s/n, al lado de la Frutería del Sr. Candido, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quienes convinieron en reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales; así mismo cancelará dos (02) bonos especiales, en el mes de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) cada uno, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70042810060252455 del Banco Banfoandes a nombre de la madre de la niña. Las cantidades de dinero, originadas por gastos de vestido, recreación, salud, medicinas y otros, serán cancelados de forma independiente y adicionales a la obligación de manutención establecida, en la oportunidad y conforme se generen. Esta Obligación de Manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tanto en la obligación de manutención como en los bonos especiales, sin necesidad de acudir al Órgano competente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: BETILDE PEÑA ALBARRAN y YORMIS ANTONIO RODRÍGUEZ ALARCON, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5835 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
TSU. MARÍA FABIOLA CHACON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5835
Ghuizap.-
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