REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ANA ROSA RONDÓN y JOSÉ ELPIDIO SALAS MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, la primera ama de casa y el segundo auxiliar de almacén, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.776.909 y V-13.282.079, domiciliados la primera en la Urbanización “Monseñor Arnulfo Romero”, I etapa, casa Nº 214, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y el segundo domiciliado en San Juan de Lagunillas, Sector Los Azules, Municipio Sucre del Estado Mérida; por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quienes convinieron en reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de tres (03), ocho (08), diez (10) y dos (02) años de edad respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) quincenales, para un total de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales; así mismo cancelará dos (02) bonos especiales, uno en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70042840060256074 del Banco Banfoandes a nombre de la madre de los niños. Las cantidades de dinero, originadas por gastos de vestido, recreación, salud, medicinas y otros, serán cancelados de forma independiente y adicionales a la obligación de manutención establecida, en la oportunidad y conforme se generen. Esta Obligación de Manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tanto en la obligación de manutención como en los bonos especiales, sin necesidad de acudir al Órgano competente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de tres (03), ocho (08), diez (10) y dos (02) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ANA ROSA RONDÓN y JOSÉ ELPIDIO SALAS MARQUINA, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de tres (03), ocho (08), diez (10) y dos (02) años de edad respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5836 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


TSU. MARÍA FABIOLA CHACON

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5836
Ghuizap.-