REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: TIBISAY DEL CARMEN ANDRADE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-22.662.153, domiciliada en el Barrio Las Flores, parte baja, calle Principal, casa N°1-162, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicitó la Inquisición de Paternidad a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. ---------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE, Comisionada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.-------PARTE DEMANDADA: EDWIN ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, taxista y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-, domiciliado en el Barrio Las Flores, parte baja, casa s/n Bloquera María, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. -------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha quince (15) de marzo de dos mil nueve (2009), se recibe demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentado por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN ANDRADE CHACÓN, identificada en autos, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Refiere la solicitante que ella tuvo una relación con el ciudadano EDWIN ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS, identificado en autos, quien era su vecino desde hace doce años aproximadamente, y cuando la solicitante contaba con la edad de doce años se hicieron novios, la visitaba a diario en su casa y al año decidieron vivir en concubinato un año después salió embarazada, pero cuando nació el bebé de nombre OMITIR NOMBRE, le manifestaba que fueran a presentar el niño y nunca tenía tiempo, convivieron por el lapso de tres años, separándose debido a los maltrataos físicos y verbales que le proporcionaba su pareja, a raíz de éste problema nunca ha querido reconocer a su hijo, cuando el ciudadano EDWIN ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS, compareció por ante la Fiscalía manifestó que tenía dudas acerca de que el niño OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro años de edad, fuera su hijo, solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal. --------------------- En fecha quince (15) de marzo de 2005, éste Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó al ciudadano EDWIN ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS, identificado en autos, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere pertinentes. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un Edicto, para que fuera publicado en un diario de circulación local. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. ----------------------------------------------------------- Obra al folio catorce (14), boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de fecha 21 de marzo de 2005. ----------------------------
Obra al folio veintitrés (23), de fecha 14 de junio de 2005, solicitud para que se realice la citación por secretaría, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano EDWIN ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS, identificado en autos, no quiso firmar los recaudos. El Tribunal visto lo solicitado acordó librar los recaudos de citación, para lo cual se dispone que la Secretaria libre dicha boleta, en la que se comunique al citado la declaración relativa a su notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. --
En fecha dieciséis (16) de septiembre, la ciudadana CARMEN ALICIA VELAZCO MORA, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, por cuanto fue designada como Jueza Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio El Vigía. Se ordenó librar las respectivas boletas a las partes o sus apoderados para la continuación del juicio. -----------------------------
Obra al folio treinta (30), boleta de notificación de la ciudadana Fiscal, debidamente firmada en fecha 22 de septiembre de 2005. -------------------------------------------------------------------En fecha 21 de octubre de 2005, se trasladó la ciudadana Secretaria del Tribu8nal, dejando la boleta con su hermano ciudadano SÁNCHEZ ARIAS WILLIAM ELEAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.023.570, quien dijo ser hermano del ciudadano EDWIN ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS, el cual se encontraba de viaje, dejando la boleta en manos de su hermano, quedando debidamente notificado. ---------------------------------------------
En fecha 28 de octubre de 2009, día fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la Demanda, se dejó constancia que el ciudadano EDWIN ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS, no compareció ni por si ni por medio de abogado. -------------------------------------------
En fecha, dos (02) de noviembre de 2005, el Tribunal acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado en el Parque Carabobo, para que informe de los requisitos para la realización de la experticia hematológica (ADN) del niño OMITIR NOMBRE y al ciudadano EDWIN ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS, se emitieron los correspondientes oficios. ----------
En fecha, quince (15) de mayo de 2006, el Fiscal Auxiliar Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE DUARTE, solicitó se ordenara oficiar al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), ubicado en la ciudad de Caracas, para que informe de los requisitos para la realización de la experticia hematológica (ADN) del niño OMITIR NOMBRE y al ciudadano EDWIN ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS, se libraron los correspondientes oficios. -------------------------------------------
En fecha veintiocho (28) de junio de 2006, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), ubicado en la ciudad de Caracas, en la cual señala los requisitos que se deben cumplir para la práctica de la experticia hematológica (ADN) , se libraron las correspondientes boletas. -------------------------------------------------------------------------------
En fecha ocho (08) de noviembre de 2006, el Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos ANDRADE CHACÓN TIBISAY DEL CARMEN y EDWIN ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS, ya identificados, en compañía del niño OMITIR NOMBRE, para la realización de la prueba de A.D.N. el día 27-11-2006, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en la Av. 4 Bolívar, entre calle 23 y 24 Edif. Hermes, 2do. Piso, Antiguo Palacio de Justicia Mérida, Estado Mérida, para la toma de muestra respectiva. ----------------------------------------------------------
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), los detectives MARI ESPINOZA Y CHRISTIAN BELLO, titulares de la cédula de identidad N° 14.276.992 y 13.693.867 respectivamente, siendo el día fijado para la realización de la prueba de
A.D.N., por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se dejó constancia que solo se hizo presente la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN ANDRADE CHACÓN, presente el niño OMITIR NOMBRE; no se hizo presente la parte demandada, razón por la cual no se practicó la presente prueba. -------------------------------------------------------------------
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil siete (2007), la ciudadana Fiscal solicitó se oficiara a los funcionarios del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que certifiquen la constancia que riela al folio 61 del presente expediente. el tribunal, vista la solicitud, acordó lo solicitado. -----------------------------------
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil siete (2007), se recibió 0ficio emitido por el CICPC, donde dejan constancia de que el ciudadano EDWIN ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS, no compareció a la toma de muestras. La ciudadana Fiscal solicitó se fije nuevo día y hora para la práctica de la prueba de ADN. Se libraron los correspondientes oficios y Boletas de Notificación. En fecha 25 de febrero de 2009, se fijó para el día 16 de abril de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la toma de muestras para la prueba heredo-biológica A. D.N. , librándose las respectivas boletas a los ciudadanos EDWIN ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS, TIBISAY DEL CARMEN ANDRADE CHACÓN, y el niño OMITIR NOMBRE.
En fecha, cinco (05) de mayo de 2009, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, consignó constancia emanada de la Delegación Estadal Mérida del C.I.C.P.C. de la cual se dejó constancia que el día y hora señalada para la realización de la toma de muestra para la prueba de A.D.N., el demandado no se presentó. --------------------------
En fecha cuatro (04) de junio de 2009, la ciudadana Fiscal solicitó se emitiera nuevamente el Edicto, que se ordenó al folio 12, para su publicación. El Tribunal ordenó librar el Edicto solicitado. En fecha primero de julio del año 2009, consignaron un ejemplar del Diario El Vigía, de fecha 30-06-2009, el cual contiene en la página 22, el cartel que ordenó publicar el Tribunal. ------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día nueve (09) de diciembre del 2009, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, el cual se realizará por ante la sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala de juicio El Vigía. Se libraron los correspondientes oficios y Boletas de Notificación.-----------------------------------
En fecha doce (12) de noviembre la Fiscal Principal Abg. RITA VELAZCO URIBE, solicitó se retiren las Posiciones Juradas solicitadas en el Libelo de la Demanda. El Tribunal visto lo solicitado acordó retirar las pruebas de Posiciones Juradas, promovidas por la parte demandante. -----------------------------------------------------------------------------------------
Llegado el día 09 de diciembre de 2009, día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de la partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la Sala de Juicio, dejándose expresa constancia que compareció la parte actora ciudadana: TIBISAY DEL CARMEN ANDRADE CHACÓN, y la Fiscal Titular Abg. RITA VELAZCO URIBE, no se encontró presente la parte demandada ciudadano EDWIN ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial. -------------------------------------------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25: “Todos los niños y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. “ El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrados en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental, la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente. Además el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero, literal “d”, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. -------------------------------------------------------------
La oportunidad para solicitar la paternidad puede ser hecha en vida del hijo y antes de cumplir su mayoridad, por su representante legal o por el Ministerio Público; así como los Organismos pertenecientes al Sistema de Protección del niño, niña y adolescente o por el progenitor cuya filiación esté establecida. ------------------------------------------------------------------------------
Así mismo el artículo 210 del Código Civil Venezolano establece como una presunción en contra del demandado, su no comparecencia voluntaria, ya que renuncia a la información objetiva que se obtiene con la prueba de filiación biológica Dicho artículo expone lo siguiente:
“... la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas incluidos los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra...”. (Negrillas mías).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 382, emanada del Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la cual se desprende que la ciudadana, TIBISAY DEL CARMEN ANDRADE CHACÓN procedió a realizar la presentación de su hijo sin la concurrencia voluntaria del padre biológico, y en defecto de dicho reconocimiento voluntario se hizo necesario intentar la presente acción de inquisición de paternidad. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho niño es hijo del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE ----------------------------------------------------------------------------- TESTIFICALES: Testimoniales de la ciudadana: 1.- EMARY TORDECILLA RAMIREZ, ya identificada, quien compareció, Iniciándose el interrogatorio, quien fue juramentada en forma legal, y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, los mismos fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano EDWIN ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS y a la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN ANDRADE CHACÓN, porque son vecinos del mismo Barrio; Los vecinos de la comunidad saben de la relación amorosa que ellos tenían; que es el padre del niño OMITIR NOMBRE; Que la ciudadana tuvo un niño de nombre OMITIR NOMBRE y que el niño es de él; Que en el entorno familiar y vecinal reconocen que el niño OMITIR NOMBRE, es hijo del ciudadano y saben de la relación amorosa que el ciudadano EDWIN ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS mantenía con la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN ANDRADE CHACÓN; Que vivieron juntos como tres años; Q ella sabe que el ciudadano EDWIN ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS, es el padre del niño, OMITIR NOMBRE, hijo de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN ANDRADE CHACÓN, porque ellos eran vecinos de ella; que él lo ve como su hijo. ----------------------------------------------------
Analizados los hechos narrados por la testigo, se puede concluir que se trata de persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, sin contradicciones, pues lo declarado por ella, coincide en que el ciudadano EDWIN ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS, es el presunto padre del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------
Leído y estudiado detenidamente el oficio enviado por El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Mérida, la cual ha sido designado, para la realización de la prueba Heredo Biológica con el propósito de saber a través del estudio del ADN, la paternidad del niño OMITIR NOMBRE. Dejándose constancia en dicho oficio, que el ciudadano EDWIN ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS, no acudió a la cita en el Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Mérida, habiendo una presunción en su contra, permitiendo con dicho dictamen darle la posibilidad al niño de conocer a su padre biológico. En consecuencia, ha quedado demostrado que hay una presunción en contra del ciudadano EDWIN ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS, identificado en autos, como el presunto padre del niño OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad; siendo su progenitor el ciudadano EDWIN ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS, identificado en autos, tal como lo señala el artículo 210 del Código Civil Venezolano y por cuanto se observa que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda, no negó, ni rechazó ni contradijo la pretensión de la actora, no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde pudo ofrecer alguna prueba al proceso y no lo hizo, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como no negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad y probada en el proceso, razón por la cual, a criterio de ésta Sentenciadora , la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------
Por lo cual debe esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior del niño EDUILSON JOSÉ ANDRADE CHACÓN de nueve (09) años de edad; conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículos 25, 27,ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN ANDRADE CHACÓN, en contra del ciudadano EDWIN ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS, antes identificados, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad. Por cuanto el ciudadano EDWIN ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS, no acudió a la cita en el Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Mérida, habiendo una presunción en su contra, no permitiéndole al niño con dicha negativa, la posibilidad de conocer a su padre biológico. En consecuencia, ha quedado demostrado que hay una presunción en contra del ciudadano, identificado en autos, como el presunto padre del niño OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad; siendo su progenitor el ciudadano EDWIN ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS, identificado en autos, tal como lo señala el artículo 210 del Código Civil Venezolano, razón por la cual, a criterio de ésta Juzgadora, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------- En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente Nota Marginal de Reconocimiento, en el Acta Nº 382, Folio N° Vta. N° 192, del año 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 y 472 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------PUBLÍQUESE, OFÍCIESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. -------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 0416
CAVM.-
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